REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, Quince (15) de Junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
Resolución N°: PJ019202300061
Asunto N°: FP02-V-2021-000104
ANTECEDENTES
Cursa en este Tribunal demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL presentada por la ciudadana MARÍA AMELIA PIZARRO LICCIONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.020.240, de este domicilio, con número de teléfono 0412-8785519, correo electrónico mariapizarro@gmail.com, debidamente representada por la abogada LILINA NÚÑEZ COA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 32.537, con números de teléfonos 0414-8936630 y 0414-3851010, correo electrónico lilinaoviedo@hotmail.com, contra los ciudadanos AMAIRA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ CADENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.040.276, de este domicilio, AMAIRA ALEJANDRA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.030.069, de este domicilio y LUIS MANUEL HERNÁNDEZ HOLMQUIST, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V.- 774.990.
Llegado el momento de contestar la demanda, la defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus LUIS MANUEL HERNÁNDEZ HOLMQUIST, ciudadanos JOHANS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, KONRAD HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Y LUIS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, abogada LUCELIN DEL VALLE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.106.612, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 303.159 de este domicilio, en fecha 24/05/2023 consignó un escrito en el cual alegó la cuestión previa del Articulo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de jurisdicción o la incompetencia de éste Tribunal, en virtud que la parte accionante no señaló en su libelo la estimación o cuantía de la presente demanda.
Alega la incompetencia de este Tribunal para conocer de esta causa en razón de la cuantía.
Que la parte actora en su solicitud al establecer la estimación de la misma lo hizo de la siguiente manera: “… o que sería un año de canon de arrendamiento que considero justo debió ser el monto devengado en arrendamiento, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo que es equivalente a 400.000 unidades tributarias valoradas cada una en 20.000 c/u…”.
Que la actora presenta una cantidad por el canon de arrendamiento mensual totalmente descomunal comparada con el monto real del canon fijado de mutuo acuerdo el cual fue de 22.400 Bs., pero con la reconvención monetaria paso a ser de 0.2 Bs.
Que la estimación de la demanda es forzosamente ilegal por ser unilateral debiendo ser ajustado a derecho, errática, incluso de usurera, muy por debajo de lo señalado por la Ley para ser conocido por el tribunal de Primera Instancia en lo Civil y tiene la demanda un número inferior a 15.000 U.T.
Que los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince Mil Unidades Tributaria (15.000 U.T.) y los Juzgados de Primera Instancia conocerán asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un Unidades Tributaria (15.001 U.T.), de lo que se desprende que la misma debió ser tramitada por un Tribunal de Municipio Ordinario de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y no por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitando se decline la competencia en razón de la cuantía.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La parte demandada opuso la incompetencia del tribunal por la cuantía la cuestión previa del Articulo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil alegando que la estimación de la demanda está muy por debajo de lo señalado por la Ley para ser conocido por el tribunal de Primera Instancia en lo Civil y tiene la demanda un número inferior a 15.000 U.T. y debió ser tramitada por un Tribunal de Municipio Ordinario de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y no por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Para decidir se observa:
La cuestión previa del Artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil es improcedente. Si la demanda no fue estimada lo correcto habría sido proponer el defecto de forma del libelo. Lo que no es admisible es suponer que como el actor estimó el valor de su pretensión en la cantidad de Ocho Mil Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000.000,00), es decir equivalente a 400.000 Unidades Tributarias. Lo que no existe no puede suponerse, por lo menos así es en el ámbito del derecho procesal en el cual hasta las presunciones deben partir de un hecho plenamente probado.
Dejando de lado la anterior aclaratoria esta Juzgadora quiere acotar que en el caso de marras es menester señalar que esta acción es una demanda de desalojo y no de pretensión monetaria, pero es el caso en que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará, así como se evidencia en la mencionada demanda el valor estimado por la parte actora, excede a las 15.000 Unidades Tributarias, es decir que los Tribunales de Primera Instancia son competentes para conocer de demandas que excedan las 15.000 Unidades Tributarias.
En consecuencia, la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil es IMPROCEDENTE. Así se decide.
|