REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
CIUDAD BOLÍVAR, 19 DE JUNIO DEL 2023.
213º Y 164º
RESOLUCION Nº.PJ0192023000063
ASUNTO Nº: FP02-V-2022-000082
ANTECEDENTES
El 18 de abril del 2022 fue consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, escrito contentivo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES, incoado por la ciudadana MAYLEN BAIKOGLU BITAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.731.813, y en representación de sus hermanos NOBEL BAIKOGLU BITAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.568.375, y NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.568.376, debidamente representada por la ciudadana LILINA NIÑEZ COA, abogada en libre ejercicio e inscrita en el IPSA, bajo Nro. 32.537, y de este domicilio contra la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA, PASTELERIA, Y EXIQUISITECES LA CAPITAL, C.A., representada por el ciudadano JOAO MANUEL FREITAS DA HORTA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-80.867.104, y representado en este acto por los ciudadanos, MAURO MOISÉS CARVAJAL MENDOZA Y JORGE LUIS ALVARADO CARUSO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 129.471 y 263.425, respectivamente, ambos de este domicilio.
Alega la parte actora en su escrito libelar:
Que por medio de documento autentico otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 09 de Mayo de 2017, anotado bajo el Nro. 1, Tomo 72, folios del 2 al 7, llevado por esa notaria, los copropietarios suscribieron un contrato de arrendamiento con la empresa PANADERIA, PASTELERIA, Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., (sucursal), cuyo término de duración se acordó por dos (2) años, desde el 1 de mayo del 2017 hasta el 1 de mayo del 2019, notificándosele oportunamente, el 30 de Abril del 2019, con la Notaria Primera, que el contrato no se renovaría y por lo tanto debía estar solvente, comenzaría a correr la prorroga legal del mismo, que culmino 01 de mayo del 2020, exigiéndole el cumplimiento del contrato al representante de la empresa contratante el ciudadano JOAO MANUEL FREITAS DA HORTA. Ahora bien, resulta que la apoderada constituida por dicho ciudadano: ZULEMA RODRIGUEZ, en vez de entregar el local a los arrendadores, así como las solvencias, tal como lo establece la clausula segunda del contrato de arrendamiento.
Que una vez finalizado el contrato y su prorroga legal, la arrendadora se negó a entregar el inmueble y además cumplir sus otras obligaciones establecidas en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento.
Que al no cumplir la arrendataria, sus obligaciones contractuales, incurriendo en mora, en forma negligente y dolosa, les causo daños ciertos y determinables, como lo son: 1) Una indemnización contractual diaria, que al no ser cancelada, disminuye su patrimonio y privándose de una utilidad, tal como lo establece la clausula tercera del referido contrato. 2) No efectúan la cancelación de los servicios públicos, como: los impuestos municipales: patente, derecho de frente, aseo urbano, electricidad, y agua, causándoles daños indirectos, al lesionar los intereses del inmueble, estando actualmente en mora, y además atenta contra el patrimonio público, al disfrutar unos servicios públicos, sin ser cancelados, es por ello, que recurren a exigir el pago de los paños y perjuicios.
Fundamentó la presente acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el Código Civil, en sus artículos 1.159, 1.160 y en concordancia con el artículo 1.599 y 1.258 del Código Civil y, demanda para que convengan en pagar en su defecto a ellos sean condenados por el Tribunal de la siguiente forma según su petitorio:
o PRIMERO: a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios contractuales o clausula penal: la cantidad de días acumulados en 22 meses, desde el 01 de mayo del 2020, inclusive, hasta la fecha 30/03/2022, inclusive, arroja una cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.D. 248,65) establecida en la cláusula Décima Primera, por la demora en la entrega del inmueble, en que ha incurrido la demandada, calculada en base a una indemnización diaria, obtenida de la sumatoria del canon de arrendamiento indexado (Bs.D. 11,30) conforme a la cláusula tercera, mas la cantidad adicional convenida de (Bs. 30.500) que producto de la reconversión se disminuyo en Bs. D. 0,0000915. Y los que se sigan venciendo, hasta la efectiva entrega del local, estos últimos, que deberán calcularse a través de una experticia complementaria del fallo, para que resulte resarcimiento justo del daño causado, que ha incurrido la demandada al utilizar en forma dolosa un inmueble, en su beneficio y en su perjuicio.
o SEGUNDO: Se condene a realizar una indexación judicial, sobre los montos demandados, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el decreto de ejecución voluntaria, a través de una experticia complementaria del fallo, cuyo objeto es ajustar el monto reclamado por efecto del retador con motivo del proceso, ello con el propósito de mantener el equilibrio económico entre las partes e impedir enriquecimientos in causas, ni actitudes fraudulentas. En consecuencia, la indexación en este caso, no persigue indemnizar sino ajustar el monto reclamado y ello encuentra justificación en la desvalorización de la moneda que haya ocurrido en el transcurso del proceso.
o TERCERO: Al pago de las costas procesales, que estimaremos en un 30% del valor de la demanda y costos que genere el presente juicio.
Estimaron la presente acción en la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES, (14.750,00) lo que constituye una sumatoria del monto demandado, más un (1) año de indemnización diaria calculada al último canon indexado, mas 30% de las costas procesales. Equivalente a 295,018 Unidades Tributarias, valoradas cada una en cantidad de Bs.D. 0,02c/u.
- En fecha 20-04-2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente demanda
-En fecha 22-04-2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda y en consecuencia ordeno la citación de la demandada.
- En fecha 10-05-2022 el alguacil suscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada.
- En fecha 17-05-2022 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, tuvo lugar la audiencia conciliatoria, en la cual la ciudadana ZULEIMA RODRIGUEZ, apoderada de la firma mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., manifiesta no estar dispuesta a asistir al ciudadano JOAO MANUEL FREITAS DA ORTA, dejándose constancia de que la legítima defensa quedara bajo los abogados JORGE LUIS ALVARADO CARUSO y MAURO MOISES CARVAJAL, que son los apoderados judiciales, de su prenombrado poderdante, mediante poder sustituido.
- En fecha 14-06-2022 los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron su respectivo escrito de contestación a la demanda y presentaron cuestiones previas alegando lo siguiente:
Que en fecha 02 de enero de 2012, el ciudadano JOAO MANUEL FREITAS DA HORTA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº E- 80.867.104, vicepresidente de la empresa El Gran Brasero de Guayana, C.A., debidamente inscrita en el 1-A REGMESEGBO 304 del año 2012, de fecha 06 de enero del 2012; con domicilio fiscal en la Av. Upata, Municipio Autónomo Angostura del Orinoco (Heres) de Ciudad Bolívar Estado Bolívar se aprobó la celebración del contrato de arrendamiento, a su hijo JUAN MANUEL FREITAS ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.948.273, en su carácter de Presidente de la nombrada Sociedad Mercantil (fallecido en fecha 03 de marzo del año 2014) por una parte y por otra el ciudadano ZUHEYIR BAIKOGLU CAPAR (persona natural) de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.552.795, propietario del local comercial, ubicado en la urbanización Canaima, Parcela 2-C, de la Avenida Upata, Ciudad Bolívar estado Bolívar, objeto del contrato de Arrendamiento, celebrado por cinco (05) años contados desde el 02 de enero del año 2012, hasta el 01 de Enero del año 2017, tal y como consta el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 24 de enero de 2012, inserto bajo el numero 73, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Por otra parte ZUHEYIR BAIKOGLU CAPAR(persona natural) y EL GRAN BRASERO DE GUAYANA, C.A., (persona jurídica) ambos identificados; convienen en modificar el contrato de arrendamiento, ya constituido en cuanto al cambio del representante de la empresa EL GRAN BRASERO DE GUAYANA, C.A., en tal sentido se cambia el representante legal de la citada empresa en el nombre de JOAO FREITAS DA HORTA, vicepresidente y la incorporación al contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., en virtud de ser propiedad del ciudadano JOAO MANUEL FREITAS DA HORTA, tal como consta en la clausula primera.
Que ambas partes anteriormente nombradas convinieron en modificar el contrato de arrendamiento ya constituido, en cuanto al cambio de representante de la empresa EL GRAN BRASERO DE GUAYANA, C.A., se cambio al representante legal de la citada empresa en el nombre JOAO FREITAS DA HORTA, y la incorporación al contrato de arrendamiento de la empresa mercantil PANADERIA, PASTELERIA, Y EXIQUISITECES LA CAPITAL, C.A., en virtud de ser el propiedad del ciudadano JOAO FREITAS DA HORTA, como consta en la clausula primera numerales 1 y 2, del referido contrato, sin que se rompiera la relación arrendaticia iniciada en fecha 02-01-2012.
Que en fecha 09 de mayo de 2017, se efectuó la renovación del contrato de arrendamiento con cambio de arrendador en lugar del ciudadano ZUHEYIR BAIKOGLU CAPAR propietario del local comercial, sus hijos los ciudadanos MAYLEN BAIKOGLU BITAR, NOBEL BAIKOGLU BITAR y NOEL BAIKOGLU BITAR ya antes identificados, y la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A.,, representada por JOAO MANUEL FREITAS DA HORTA, contrato de arrendamiento que tachan de falsedad en todo forma de derecho en este acto.
Promovió las Cuestiones Previas:
• Primero: Opone la demanda la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del C.P.C;
• Segundo: Opone la demanda la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del C.P.C;
• Tercero: Opone la demanda la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del C.P.C.
De la Contestación al Fondo de la demanda:
o Que es cierto que la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., ocupa en calidad de arrendataria el inmueble, en forma conjunta con la Sociedad Mercantil El Gran Brasero de Guayana, tal como consta el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 01 de julio de 2014, inserto bajo el numero 06, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
o Que no es cierto que la relación arrendaticia que da motivo a la presente causa tiene una duración de dos (2) años es decir desde el 01 de mayo de 2017 hasta el 01 de mayo del 2019.
o Que lo cierto es que la relación arrendaticia se inicia conforme al contrato de arrendamiento que fuera suscrito por el ciudadano ZUHEYIR BAIKOGLU CAPAR, y la empresa EL Gran Brasero de Guayana C.A., representada en esa oportunidad por el ciudadano JUAN MANUEL FREITAS ALVARADO y de la cual empresa es accionista principal y representante el ciudadano JOAO MANUEL FREITAS DA HORTA accionista principal y representante de la empresa demandada, dicho contrato fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar , Estado Bolívar, en fecha 24 de enero de 2012, inserto bajo el Nº 73 , Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
o Que en la clausula primera se identifica el bien inmueble dado en arrendamiento que es el mismo identificado en el contrato de arrendamiento acompañado por la parte actora en su libelo de demanda.
o Que en la clausula segunda del contrato convinieron en que el plazo de duración del contrato era por cinco (5) años fijos, y contados a partir del dos de enero del año dos mil doce (02-01-2012) y vencería el primero de enero del año dos mil diecisiete (01-01-2017)
o Que la parte la actora se encargo de producir con el libelo de la demanda el contrato de arrendamiento, sobre el mismo inmueble con el ciudadano ZUHEYIR BAIKOGLU CAPAR, y la empresa demandada la PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A. el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha 01 de julio de 2014, inserto bajo el Nº 06, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones.
o Que luego de la relación arrendaticia conforme a lo sucesivo tuvo una duración comprendida entre el dos de enero de dos mil doce (02-01-2012) según contrato de arrendamiento, hasta el día primero de mayo del año dos mil diecinueve (01-05-2019), según el último contrato firmado por las partes, lo que significa una duración contractualmente demostrada de diez (10) años y cuatro meses (04) y que por consecuencia no es cierto que la prorroga legal cuya ejecución se demanda venció el día 30-04-2020.
o Que lo cierto es que el ultimo cano mensual convenido entre las partes se contiene en el último contrato de arrendamiento, ello es la cantidad de un millón quinientos mil bolívares ( BS 1.500.000,00).
o Que no es cierto que la demandada este obligada a pagarle a la parte actora cantidad de dinero alguna y por pago de canon de arrendamiento vencido.
o Que lo cierto es que consta en la citada inspección judicial que se insertan copias de varios billetes de dólares americanos de diferentes montos con notas escritas y firmadas por el Dr. Pedro Oviedo Coapoderado, por pago de mensualidades futuras y que en consecuencia no adeuda nada.
o Que no es cierto que deba pagar la cantidad de catorce mil setecientos cincuenta bolívares digitales ( Bs. 14.0750,00)
o Que no es cierto que la demandada está obligada al pago de las costas.
o Que no es cierto que la causa por la cual el local permanece cerrado desde el día 07 de mayo de 2021 sin cumplir actividad comercial sea por el acuerdo que se llego con la ciudadana ZULEMA RODRÍGUEZ, en representación de la arrendataria y del fiador el ciudadano JOAO MANUEL FREITAS DA HORTA.
- En fecha 21 de junio de 2022, la ciudadana LILINA NÚÑEZ abogada, en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.537, en su condición de apoderada judicial de la parte actora presento escrito de contradicción a las cuestiones previas, inserto a los folios 155 al 159 de la primera pieza.
- En fecha 27 de junio de 2022, los ciudadanos MAURO MOISÉS CARVAJAL MENDOZA Y JORGE LUIS ALVARADO CARUSO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 129.471 y 263.425, respectivamente, en su condición de apoderados de la parte demandada, ratifican el escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 161 al 165 de la primera pieza.
En fecha 28 de junio del 2022, la ciudadana LILINA NÚÑEZ abogada, en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.537, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita que el escrito de ratificación de la contestación de la demanda presentada por los coapoderados de la parte demandada no sean tomados en cuenta por presentarse fuera del lapso procesal establecido.
- En fecha 01 de julio de 2022, la ciudadana LILINA NÚÑEZ abogada, en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.537, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de Promoción de Pruebas cursante a los folios 172, 173 de la primera pieza.
- En fecha 04 de julio de 2022, los ciudadanos JORGE LUIS ALVARADO Y MAURO MOISÉS CARVAJAL apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL C.A., presentaron escrito de Impugnación de Contestación de las Cuestiones Previas, cursante a los folios 175 al 178, de la primera pieza.
- En fecha 06 de julio de 2022, los ciudadanos JORGE LUIS ALVARADO Y MAURO MOISÉS CARVAJAL, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de conclusiones, que riela a los folio 180 al 188 de la primera pieza.
- En fecha 12 de julio de 2022, la ciudadana LILINA NÚÑEZ COA, en su condición de coapoderada de la parte actora, consigno copia certificada del contrato de arrendamiento como medio de prueba, igualmente solicita que se resuelvan las cuestiones previas opuestas y sean declaradas sin lugar, cursante a los folios 190 al 200, de la primera pieza.
- En fecha 08 de agosto de 2022, mediante Sentencia Interlocutoria de Incidencias de Cuestiones Previas, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, declaro Sin Lugar las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 1º, 3º, 9º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los apoderados judiciales de la parte demandada, el cual riela a los folio 04 al 07 de la segunda pieza.
- En fecha 03 de octubre de 2022, los ciudadanos JORGE LUIS ALVARADO Y MAURO MOISÉS CARVAJAL, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL C.A., presentaron Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual declaro sin lugar las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 1º, 3º, 9º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que riela al folio 13 de la segunda pieza.
- En fecha 19 de octubre de 2022, los ciudadanos Jorge Luis Alvarado y Mauro Moisés Carvajal apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de Tacha de Instrumento Publico, cursante al folio 25 de la segunda pieza.
- En fecha 04 de octubre del 2022, la suscrita secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia que venció el lapso de apelación a la sentencia dictada en fecha 08-08-2022.
- En fecha 05 de octubre del 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación a un solo efecto devolutivo contra la sentencia interlocutoria dictada por ese juzgado en fecha 08-08-2022.
-En fecha 14 de octubre del 2022, la suscrita secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia que venció el lapso de contestación de la presente demanda.
- En fecha 19 de octubre del 2022, los apoderados de la parte demandada presentan escrito mediante el cual tachan en toda forma de derecho, los instrumentos públicos siguientes: 1.- Contrato de arrendamiento, 2.-Poder General y 3.- Poder Judicial, cursante en el folio 25 de la segunda pieza del presente expediente.
- En fecha 27 de octubre de 2022, los ciudadanos JORGE LUIS ALVARADO Y MAURO MOISÉS CARVAJAL apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de Formalización de Tacha, cursante a los folios 29 y 30 de la segunda pieza del presente expediente.
- En fecha 04 de noviembre de 2022, los CIUDADANOS JORGE LUIS ALVARADO Y MAURO MOISÉS CARVAJAL apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron Impugnación a la Tacha de Instrumento Publico, cursante al folio 32, 33 de la segunda pieza.
-En fecha 09 de noviembre del 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio.
- En fecha 09 de noviembre de 2022, la ciudadana LILINA NÚÑEZ COA, en su condición de coapoderada de la parte actora presento escrito de Promoción de Pruebas, asimismo el Tribunal de la causa dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 38 de la segunda pieza.
- En fecha 21 de noviembre de 2023, el Tribunal Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio de la siguiente manera:
PARTE ACTORA:
• Del Merito y Valor de los Autos: Se admiten por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes reservándose su apreciación en la definitiva.
• De la Prueba de Informes: Se admiten por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes reservándose su apreciación en la definitiva.
• De la Prueba de Experticia: Se admiten por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes reservándose su apreciación en la definitiva.
• De las Posiciones Juradas: Se admiten por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes reservándose su apreciación en la definitiva.
- En fecha 06 de diciembre de 2022, el alguacil suscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, consigna oficio nº 0810-336/2022 dirigido al Jefe de la Hidrológica del Estado Bolívar (HIDROBOLIVAR), y el oficio nº 0810-335/2022 dirigido al jede de la oficina de recaudación de la alcaldía del municipio angostura del Orinoco del Estado Bolívar.
-En fecha 06 de diciembre del 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, declaro: PRIMERO extemporánea la formalización de la tacha del documento de contrato de arrendamiento tachado por la parte demandada. Y SEGUNDO extemporánea la tacha de los documentos tachados por la parte demandada.
-En fecha 08 de diciembre del 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, llevo a cabo el nombramiento de expertos en el presente juicio.
-En fecha 08 de diciembre del 2022 el alguacil suscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, deja constancia que se traslado a los pasillos del tribunal con el fin de notificar al ciudadano Abg. Jorge Alvarado y la Abg. Lilina Núñez, en la presente demanda.
-En fecha 13 de diciembre del 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, recibieron respuesta del oficio 0810-335/2022 dirigido al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).
-En fecha 21 de diciembre el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, hace del conocimiento que en fecha 06-12-2022 dio respuestas a dichas peticiones realizadas por la parte demandada, por lo tanto en el caso de no haber estado de acuerdo con dicho pronunciamiento han debido de ejercer el recurso correspondiente que le ofrece la ley para alzarse contra el mismo.
- En fecha 10 de enero de 2023, los ciudadanos JORGE LUIS ALVARADO Y MAURO MOISÉS CARVAJAL apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de recurso de apelación, que riela al folio 117 de la segunda pieza.
-En fecha 11 de enero del 2023, el alguacil suscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, deja constancia que se traslado a los pasillos del Tribunal a los fines de notificar de notificar los ciudadanos RONIEL JOSE MARTINEZ SISO e YSIS APONTE ROJAS.
-En fecha 24 de enero del 2023, los ciudadanos ELVIS CRUZ, RONIEL MARTINES e YSIS APONTE, expertos en el presente juicio, consignaron su respectivo escrito de informe de experticia, cursante a los folios 132 al 138. En esta misma fecha los ciudadanos JORGE LUIS ALVARADO Y MAURO MOISÉS CARVAJAL apoderados judiciales de la parte demandada dejan constancia del monto de sus honorarios profesionales.
- En fecha 26 de enero de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, remitió las copias certificadas al Juzgado Superior a los fines de conocer sobre la apelación ejercida en fecha 10-01-2023, por los abogados JORGE LUIS ALVARADO Y MAURO MOISÉS CARVAJAL apoderados judiciales de la parte demandada, cursante al folio 141.
-En fecha 27 de enero del 2023, la suscrita secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas presentadas en el presente juicio.
-En fecha 30 de enero del 2023, el alguacil suscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, consigna boletas de notificación de los ciudadanos ZULEMA RODRIGUEZ y GARY GUTIERREZ, sin firmar ni recibir.
- En fecha 30 de enero del 2023, el alguacil suscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, consigna oficio Nº 0810339/2022 dirigido al Jefe de la Oficina de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), sin sellar ni recibir.
-En fecha 02 de febrero del 2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 511 del C.P.C., las partes podrán presentar sus informes al decimo quinto (15) días de despacho siguientes al presente auto.
- En fecha 15 de febrero de 2023, la ciudadana SORAYA AMPARO CHARBONÉ, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, presento Acta de Inhibición en la presente causa, que riela al folio 155 de la segunda pieza.
- En fecha 16 de febrero de 2023, la ciudadana LILINA NÚÑEZ COA, en su condición de Coapoderada de la parte actora, presento escrito de Informes, que riela a los folio 157 al 159 de la segunda pieza.-
- En fecha 27 de febrero de 2023, se recibió ante este Juzgado y proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia el físico del presente asunto, y se ordeno la entrada del mismo. En esta misma fecha la ciudadana NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ, en su condición de Juez provisorio del presente juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena librar boleta de notificación a las partes.
-En fecha 07 de marzo del 2023, el alguacil temporal de este despacho, consigna boletas de notificación dirigidas a la parte actora, debidamente firmada y recibida por su apoderada judicial ciudadana LILINA NUÑEZ COA, y a la parte demandada debidamente firmada y recibida por su Coapoderada judicial MAURO CARVAJAL.
-En fecha 06 de marzo del 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, recibió y remitió a este juzgado las resultas de la inhibición planteada por la Jueza de ese Despacho.
-En fecha 23 de marzo del 2023, este tribunal dejo constancia que venció el lapso de los diez días para la reanudación del presente juicio.
-En fecha 17 de abril del 2023, la suscrita secretaria de este juzgado, dejo constancia que el día 03-04-2023, venció el lapso para la presentación de informes en el presente juicio.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN`
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamentos en las siguientes consideraciones previas:
En lo que respecta al caso de marras es menester para esta Juzgadora traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 31-10-2022, Exp. AA20-C-2022-000300, con ponencia del MAGISTRADO DR. HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, juicio ANTOINE YAHONDI RAFFOUL y JOSEPH YANYI JADAD Vs. LI HUOXIANG y ZHENG MING WEI, la cual dejo sentado lo siguiente, cito:
“…Todo lo expuesto por esta Alzada, es en atención a los criterios, doctrinales y jurisprudenciales reiterados por la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales discurre que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, así en sentencia del 18 de abril de 1956, ratificada en decisiones de fechas 14 de agosto de 1991 y 27 de julio de 1994, expediente N° 1992-249, reiteradas en fallo N° RC-448, de fecha 21 de agosto de 2003, expediente N° 2002-054, caso: Jesús Antonio Romero Graterol contra José Sánchez Coronado y otra, esta Sala dispuso lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales…Omissis…”
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece quienes son los autorizados para ejercer postulaciones en juicio, y al efecto se lee de su contenido:
“...Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”
Esta norma, a los efectos del alegato que se plantea, debe ser concordada, con el artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados, la cual contiene la siguiente redacción:
“…Articulo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contemplada en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”
“…Articulo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso… ”
A tenor de las normas transcritas supra, se infiere que la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los abogados en ejercicio, y esta asistencia en el proceso es de carácter obligatorio.
En el presente caso, con motivo de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES, incoado por la ciudadana MAYLEN BAIKOGLU BITAR(representando a sus hermanos NOBEL BAIKOGLU BITAR y NOEL BAIKOGLU BITAR), debidamente representada por los abogados LILINA NUÑEZ COA y PEDRO MANUEL OVIEDO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., en la persona de su presidente ciudadano JOAO MANUEL FREITAS DA HORTA y debidamente representado por los abogados MAURO MOISÉS CARVAJAL MENDOZA Y JORGE LUIS ALVARADO, se observa en el escrito de contestación de la presente demanda, que el demandado le dio un poder general a la ciudadana ZULEMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº14.288.775 y de este domicilio (dicho poder está inserto en los folios 10 al 12) quien no es abogada, y esta a su vez sustituye dicho poder a los abogados MAURO CARVAJAL y JORGE ALVARADO. Igualmente se observa que la parte actora ciudadana MAYLEN BAIKOGLU BITAR, intenta la presente demanda actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos NOEL BAIKOGLU y NOBEL BAIKOGLU, pero en la presente demanda solo consta el poder general por un lapso de 5 años consecutivos estipulados por el mismo mandante, contados a partir de la autenticación del presente mandato, otorgado a la actora por el ciudadano NOEL BAIKOGLU, en el cual se evidencia claramente que el ciudadano NOBEL BAIKOGLU no otorgo poder a la actora, asimismo se evidencia que ninguno de los nombrados son abogados.
De lo anterior se observa:
Que la ciudadana ZULEMA RODRIGUEZ, actúo como apoderada general y sustituyo poder, ejerciendo funciones de apoderada judicial para sostener en juicio, sin ser abogado, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite la representación en juicio como apoderada judicial del ciudadano que cumpla con los requisitos de ser abogado en libre ejercicio de la profesión, pues si la persona que tiene el mandato no es abogado, no puede ser representante en juicio, así lo establece la doctrina y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, pues en el caso de marras existe una incuestionable falta de capacidad de postulación de la persona que señala ser el apoderado judicial del ciudadano JOAO MANUEL FREITA DE HORTA, antes identificado en autos, lo que vulnera flagrantemente el orden público, al habérsele dado tramite a una demanda inadmisible.
La parte codemandante NOEL BAIKOGLU, quien no es abogado, otorga un poder general de administración a la parte actora MAYLEN BAIKOGLU, que tampoco es abogado, y es ella quien le otorga poder a los abogados que funge como representante de la parte actora en esta causa. Igualmente se evidencia que dicho poder otorgado por NOEL BAIKOGLU a la demandante MAYLEN BAIKOGLU (inserto en el folio 15 y 16 de la primera pieza del presente expediente), es otorgado por un lapso de 5 años consecutivos estipulados por el mismo mandante, contados a partir de la autenticación del presente mandato, es decir desde 09-01-2017 hasta el 09-01-2022, esto deja en evidencia que al momento de presentar dicha demanda en fecha 18-04-2022, dicho poder ya se encontraba vencido. Vale decir en el caso de marras que existe una incuestionable falta de capacidad de postulación de la persona que señala ser el apoderado judicial de los ciudadanos NOEL BAIKOGLU y NOBEL BAIKOGLU, antes identificado en autos, lo que vulnera flagrantemente el orden público, al habérsele dado tramite a una demanda inadmisible.
Mas recientemente, la misma sala Civil, tocando el mismo punto, se pronuncio de la siguiente manera;
…”El formalizante acusa que el Juzgador de Alzada incurrió en el vicio quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa de la parte actora al infringir los artículos 15, 150, 151, 155, 166, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la recurrida anulo todas las actuaciones realizadas en juicio, hasta la admisión de la demanda, por cuanto la apoderada judicial no tenia facultad para representarla en el juicio debido a que no constaba con un poder otorgado directamente por la ciudadana María Teresa García de España, sino que el poder bajo el cual actuó la abogada fue otorgado por otra persona que no es abogada y quien sustituyo en poder.
…./ Como puede observarse, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando el juez de la recurrida afirma que no consta en autos que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, a quien la demandante le otorgo poder sea abogada en libre ejercicio, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García de España, y sustituyo su mandato judicial que indebidamente se atribuyo, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, pues, jamás detento la facultad para representar en juicio a la ciudadana antes indicada, por consiguiente, es evidente, que en el presente caso ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación para realizar actos procesales son eficacias jurídicas que si detenta todo abogado, que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanables, en vista de que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
A criterio de los articulados nombrados anteriormente, se infiere que, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.
En virtud de lo antes señalado, y exponiendo al caso de marras, esta Juzgadora observa, que la representación que ejerció la ciudadana ZULEMA RODRIGUEZ (sin tener cualidad de abogado), en nombre del ciudadano JOAO MANUEL FREITA DE HORTA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.867.104, y la representación que ejerció MAYLEN BAIKOGLU (sin tener cualidad de abogado), en nombre del ciudadano NOEL BAIKOGLU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.568.376, y la representación que la misma ejerció en nombre del ciudadano NOBEL BAIKOGLU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.568.375, sin haber presentado el poder otorgado por el mismo, es inútil, pues, como ya se indicó del contexto del presente fallo, no puede comparecer al juicio una persona que no es abogado, en representación de otra u otras personas, ni mucho menos con poderes ya vencidos como lo establece dicho poder.
Con lo motivos antes transcritos, arroja como consecuencia, que ambas partes en el presente juicio, no contaron con la respectiva representación judicial, para actuar en la presente demanda, por ello, en el dispositivo de la presente decisión se declarará la inadmisibilidad en la presente causa. Así se decide.
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