REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA CAUSA

ASUNTO: FP02-R-2019-0044 (9332).
RESOLUCION NRO: PJ0172022000035

PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano PEDRO ALEJANDRO OVIEDO LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.569.528, de este domicilio, en su carácter de representante de la INMOBILIARIA L&O, C.A., con domicilio en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el tomo 39-A-Sdo, bajo el N° 44 de fecha 02 de septiembre del año 2002.
APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos PEDRO OVIEDO S., y LILINA NUÑEZ COA, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.013 y 32.537 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana HAIDAR DEKMAK, nacionalidad libanes, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. E- 84.418.87 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Las ciudadanas MILI NIURKA ANDARCIA FEBRES, SIMON ELOY ANDARCIA FEBRES, HERNAN GONZALEZ ROJAS Y JESUS MANUEL FERRIN ARISTIGUETA, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.56.356, 49.865, 184.126 y 80.541, respectivamente.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 115, de fecha 06 de junio de 2019, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MILI ANDARCIA FEBRES, apoderada judicial del ciudadano HAIDAR DEKMAN, contra la decisión cursante del folio 106 al 112, de fecha 27 de mayo de 2019 que declaró:“(…) En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoa40da por Pedro Alejandro Oviedo Lezama contra la empresa POLAR, C:A., representada por el ciudadano Haidar Dekmam. En consecuencia, se declara que el ultimo contrato de arrendamiento suscrito entre las partes fue el culminó el 30 de junio de 2016, consecuencialmente habiendo sido notificada la arrendataria en fecha 02 de agosto de 2016, la determinación del arrendador de no renovar contrato, y posterior notificación del vencimiento del lapso de dos (2) años de prorroga legal culminó fecha 01 de junio de 2018; por lo que deberá el arrendatario entregar el inmueble, el inmueble constante de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 Mts2) construido en una parcela de terreno de cuyas medidas aproximadas son de SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (725 MTS2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con la calle Venezuela que es su frente, con 14,50 MTS; SUR: Con terreno del estacionamiento que son o fueron del Banco Unión y del Dr. José Sánchez Afanador, que es su fondo, con 14,50 mts; ESTE: Con Pasaje Beirut de la Sucesión de Pedro Polo, con 50 metros; OESTE: Con casa que es o fue de Abdul Hay Mussa, con 50 mts, y parte del mencionado terreno de estacionamiento del Banco Unión, conforme a documento debidamente otorgado por ante el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, inscrito bajo el Nº 2009-1589. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.236, y corresponde al Libro de Folio Real segundo Trimestre del año 2009, en fecha 29 de mayo de 2009, libre de personas bienes en el mismo estado en que lo recibió junto con sus bienhechurías que forman parte del mismo se declara SIN LUGAR la reconvención. (…)”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.-Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora.

Riela desde el folio 02 al 04, consta escrito de demanda presentado por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO OVIEDO LEZAMA, representado por los abogados PEDRO OVIEDO S., y LILINA NUÑEZ COA, mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:


…OMISSIS…
“(…) LOS HECHOS, “Mediante documento autentico otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 16 de Mayo de 2012, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones, que anexo marcado con la letra “A”, mi representado PEDRO OVIEDO LEZAMA, inició una relación arrendaticia a tiempo determinado, del local Comercial Nro. 109-B, ubicado en la Calle Venezuela de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, con el ciudadano HAIDAR DEKMAM, Libanes, mayor de edad, comerciante de este domicilio y titular de la Cedula Identidad Nro. E-84.418.873, relación que continuó en a tiempo determinado, mediante documento otorgado ante la Notaria Publica Primera en fecha 31 de Mayo del año 2013, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 45, que anexo con la letra “A1” ahora con una empresa donde es accionista mayoritario el ciudadano antes mencionado, denominada POLAT inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 22 de Junio del año 2012, anotada bajo el Nro. 43, Tomo 25-A REGMESEGBO 304; todos los contratos de arrendamientos suscritos a tiempo determinado, en forma semestral y los últimos años, se suscribieron contratos de arrendamiento en forma privada. Siendo el ultimo suscrito, con una duración de un año, desde el 01 de Julio del año 2015 hasta 30 de Junio del año 2016. Lo que sumó cinco años de relación arrendaticia.- El inmueble aquí arrendado, tiene CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 M2) de construcción, aproximadamente, construido en una parcela de terreno de mayor extensión, que mide aproximadamente SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (725 m2). Cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En 14,50 metros con la Calle Venezuela que es su frente; Sur: En 14,50 metros con terrenos del estacionamiento que son o fueron del Banco Unión y del Dr. José Sánchez Afanador, que es su fondo; Este: En 50 metros con pasaje Beirut de la Sucesión del Sr. Pedro Polo y Oeste: En 50 metros con casa que es o fue del Sr. Abdul Hay Mussa y parte del mencionado terreno del estacionamiento del Banco Unió. Propiedad de mi representado, que se acredita de documento debidamente otorgado por ante el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, inscrito bajo el Nº 2009.1589. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.1.236 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Tal como consta de anexo que acompaño marcado con la letra “B”.- A través de los contratos arriba reseñados, todos en su cláusula Segunda, convinieron en ceder bajo la figura de arrendamiento a tiempo determinado, el inmueble identificado supra, cuyo ultimo termino de duración seria de un (1) año fijo, desde el 01 de Julio del año 2015 hasta 30 de Junio del año 2016; mas su prorroga legal. Debiendo en consecuencia, LA ARRENDATARIA, una vez finalizado el contrato, entregar el inmueble libre de personas y bienes, y/o, hacer uso de su prorroga legal, ya que, no hubo acuerdo o consenso para suscribir un nuevo contrato de arrendamiento. Sin embargo, para que no quedara duda de la voluntad de mí representado, y, a pesar que no era una obligación legal, tal como lo establece, el artículo 1.599 del Código Civil “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”, procedió a notificar a la arrendataria, ver anexo marcado con la letra “E”, en forma autentica, en fecha 01 de Agosto del año 2016, que el contrato no sería renovado, y que su prorroga legal comenzaría desde el 01 de Julio del 2016, tal como lo estableció el contrato en su cláusula Segunda. Procediendo la arrendataria, en forma unilateral, a solicitar a el SUNDE, en fecha 20 de julio del 2016, la fijación del canon de arrendamiento (sic), lo cual es contrario al principio general, establecido en el artículo 7 de la Ley de Regulación de Alquileres Comerciales, textualmente señala: “En todo lo relacionado con los contratos de arrendamientos a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo de las partes”..Por su parte el artículo 20 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en su artículo 11.20, señala: “Que esta Superintendencia (SUNDDE) tiene entre otras, la atribución de: 20) Establecer los criterios, para fijar los cánones de arrendamiento justos de los locales comerciales”. Establecer criterios, no es regular, ni determinar, ni fijar los cánones de arrendamientos, es solamente establecer los parámetros que se utilizarán para proceder a elaborar el avalúo o tasación tendiente a calcular el valor del inmueble y consecuencialmente su rentabilidad. Criterios, que hasta los actuales momentos, no ha establecido dicha Institución, por ningún Reglamento, Decreto o Resolución alguna. Por lo que, mientras eso no ocurra, priva el acuerdo de voluntades entre las partes contratantes, tal como lo aclara la misma Ley de Regulación de Alquileres Comerciales, en su artículo 32, que señala: “La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente decreto Ley, la determinara el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionados de común acuerdo”. A pesar de lo que establece la Ley, La Arrendataria, transfirió a la cuenta de mi representado de Bancaribe, la anualidad fijada del año anterior por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) EN FORMA UNILATERAL, ver anexo marcado con la letra “C”, lo que originó se iniciara un procedimiento de oferta real y deposito, ver anexo marcado con la letra “D” declarando inadmisible, por cuanto no se ofrecieron los gastos ilíquidos, señalando el tribunal, que en un procedimiento diferente debía discutirse la relación. Transcurrido los dos años de la prorroga legal, se le notifica en forma autentica el 29 de Mayo del año 2018, ver anexo marcado con la letra “F”, a la arrendataria, que su prorroga legal vencía el 30 de Junio del 2018 y que debía hacer entrega del inmueble libre de personas y bienes. Por cuanto, estamos en ultimo, que transcurrió desde el 01 de julio 2015 hasta 30 de Junio del año 2016; más dos años de prorroga legal, cuya prorroga concluyó el 30 de Junio del año 2018, terminando la relación, sin que la arrendataria cumpliera su obligación de hacer entrega del inmueble libre de personas y bienes, tal como lo establece la clausula segunda.-
DEL DERECHO: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben efectuarse de buena fe, obligando a las partes no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos. Por lo que, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, pedir la ejecución y/o la resolución del mismo, más los daños y perjuicios que se deriven del mismo cuando hubiere lugar a ello, todo lo cual se encuentra contemplado. (…).-
El PETITUM: Por las consideraciones antes expuestas, y como quiera, que la Empresa Mercantil POLAT, no cumplió su obligación contractual de hacer entrega del inmueble una vez vencida la prorroga legal, es por lo que, ocurro ante su competente autoridad, a fin de demandar, como en efecto formalmente demando, en nombre de mi representada, EL CUMPLIMIENTO O EJECUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Empresa Mercantil POLAT, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que proceda a hacerle entrega del bien inmueble arrendado, a mi representado, constituido por el local Comercial Nro. 109-B, ubicado en la Calle Venezuela de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar libre de personas y bienes, en el mismo buen estado que lo recibió, junto con sus bienhechurías que formen parte del inmueble, por en presencia de un contrato a tiempo determinado, con término finalizado, más su prorroga legal concluida. SEGUNDA: Al pago de las costas y costos que genere el presente juicio.- Señalo como domicilio procesal del actor y sus apoderados el siguiente: Avenida Angostura, Conjunto Residencial las Trinitarias, Nro 2, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, Pido asimismo que la citación de la demandada, Empresa Mercantil POLAT, se realice en la persona de su presidente: HAIDAR DEKMAM, Libanes, mayor de edad, comerciante de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. E- 84.418.873, en la Sede del local Comercial Nro. 109-B, ubicado en la Calle Venezuela, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.- Estimo la presente acción en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 167.000.000,oo), lo que constituye la sumatoria un año de anualidad, en base al valor del inmueble; conforme el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil. Lo que es equivalente a 139.166,66 Unidades tributarias, valoradas cada una en la cantidad de Bs. 1.200.- Pido por ultimo que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos que fueren de ley y de justicia.-

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.
• Consta al folio 05, copia simple de poder especial marcado con la letra “A”

• Consta del folio 06 al 09, contrato de arrendamiento marcado con la letra “A”.
• Consta del folio 17 al 19, copia simple del contrato de arrendamiento, marcado con la letra “A2”.
• Consta del folio 20 al 24, copia simple documento registrado de venta marcado con la letra “B”.
• copia de documento simple, de la cuenta de banco Bancaribe, marcado con la letra “C”.
• Consta del folio 28 al 36, sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Heres Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Consta del folio 37 al 41, Notificación Personal Por Ante La Notaria Publica Segunda De Ciudad Bolívar, marcada con la letra “E”.
• Consta del folio 42 al 44, Notificaciones Personales por ante Notaria Publica marcada con la letra “F”.

- Riela al folio 45, auto dictado en fecha 09 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se admitió la demanda y emplazar al ciudadano HAIDAR DEKMAK. Parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días a dar contestación a la demanda.
- Riela al folio 46, auto de fecha 17 de septiembre de 2018, suscrita por el ciudadano HECTOR LINARES, alguacil del tribunal de la causa, mediante el cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano HAIDAR DEKMAN.
1.2.- Alegatos de la parte demandada
- Consta del folio 49 al 53 escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 24 de Octubre de 2018, por el ciudadano HAIDAR DEKMAK, asistido en lo jurídico por la abogada Mili Andarcia Febres, donde expuso lo siguiente:
“(…) PUNTO PREVIO. PRIMERO.- REPOSICION DE LA CAUSA POR VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA, Sin que mis afirmaciones impliquen aceptación alguna sobre el fondo de la pretensión, indico al Tribunal lo siguiente: El articulo 43 de la novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en su último aparte, establece que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, POR VIA DEL PROCEDIMIENTO ORAL (subrayado y mayúsculas nuestras) establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. De allí que es obligante para el administrador de la justicia orientar con precisión a la parte accionada sobre el camino judicial a seguir en la acción propuesta. En ese sentido conviene analizar el auto de admisión de la presente demanda, para darnos cuenta que en ninguna parte se le indica a mis representados que el presente proceso se dilucidará por vía del procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
El respeto por el principio de especialidad del procedimiento, sobre aquél ordinario o general, incluso dentro del mismo Código de Procedimiento Civil, se observa en (…) .
En conclusión, este Tribunal al momento de darle entrada a la demanda, y pronunciarse sobre su admisión, debió sujetar las actuaciones procesales, al contenido del artículo 859 y siguientes del código adjetivo civil, en concordancia con el artículo 43 de la ya indicada Ley especial. No obstante que, del auto de admisión de la demanda, se evidencia que aun cuando se ordenó la citación de la parte demandada, se evidencia que aun cuando se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, lo que en principio se subsume al contenido del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su encabezado que se fijará el día para ese acto procesal, conforme a las reglas ordinarias, esto es, de conformidad con el articulo 344 ejusdem, recluido ese lapso, debió procederse a la fase de instrucción preliminar propia del procedimiento oral, lo cual no sucedió en la presente causa.
De lo anterior, resulta evidente la subversión del debido proceso, pues garantizar el derecho a la defensa y sostener el equilibrio procesal, que permite a las partes exponer sus alegatos, pretensiones, ejercer el derecho al contradictorio, promover y evacuar pruebas; los jueces deben sujetarse a las reglas con las cuales el Legislador, en este caso el civil, ha investido los procedimientos.
En fin, que el proceso sea un instrumento útil, práctico, que permita tales objetivos, en obsequio a la justicia como fin último; sin embargo a fin de determinar la utilidad y procedencia de la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en el presente juicio, y de la reposición de la causa al estado de tramitar la presente acción por las reglas del procedimiento oral, desde su admisión hasta su finalización; se hace necesario acudir al texto constitucional, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico.
Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: (…).
Debe igualmente observarse que, la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente de el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan los procedimientos civiles, es decir, que no son relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecido en la Ley.
Por esa razón, ha establecido el Máximo Tribunal de Justicia de forma reiterada que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente: “El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho. Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…” Aunado a lo anterior, la Sala antes referida, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: Herry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Esteves Orihuela) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas. (…).
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En consecuencia, este Tribunal debió tramitar el juicio por el procedimiento oral, y así debió proceder desde la admisión de la demanda; todo de conformidad con las bases legales, jurisprudenciales y doctrinarias, antes expuestas en el presente escrito.
Por cuanto la demandada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley, debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho, emplazamiento a mis representados para que comparezca ante este Tribunal dentro de veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en actas de la citación practicada por el Alguacil en el horario comprendido entre las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m); a los fines de dar contestación de la demanda incoada y haciéndole saber a las partes que, el presente juicio se tramitará de conformidad con lo establecido (…).
CAPITULO I. CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA HECHOS QUE SE ADMITEN. Es cierto que la empresa POLAT C.A., es arrendataria de un bien inmueble destinado a usado comercial, ubicado en la calle Venezuela, local Nº 109-B, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, propiedad del Ciudadano PEDRO ALEJANDRO OVIEDO LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad Nº10.569.528. Es cierto que el inicio de la relación arrendaticia tiene su origen en un contrato de arrendamiento suscrito entre mi persona y el propietario, autenticado en fecha 16 de mayo del 2.012, quedando inserto bajo el Nº 38, Tomo 140 de los libros de autentificaciones llevados por la notaria pública segunda de Ciudad Bolívar.
Como consecuencia de lo anterior la relación arrendaticia data desde el 22 de junio del año 2012 hasta la actualidad, es decir, desde hace seis (6) años.
CAPITULO II HECHO QUE SE NIEGAN, Niego, rechazo y contradigo que el último contrato sea de Un (1) año fijo, desde el 01 de julio del 2015 hasta el 30 de junio del 2016, más su prorroga administrador de la empresa POLAT C.A., de un nuevo contrato de arrendamiento a los fines de su firma y aceptación para el periodo anual 2016-2017 (desde el 01/07/2016 al 30/06/2017), fijando unilateralmente el canon de arrendamiento tal y como se anexa el documento marcado con la letra “A”.-
En razón a ello y considerando que el propietario se negó a convenir en el precio fijado del canon de arrendamiento justo para ambas partes, y a pesar de las miles de reuniones que se sostuvo al respecto, el representante de la empresa POLAT C.A., ciudadano HAIDAR DEKMAK, presenta escrito ante el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, conjuntamente en la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional en Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en fecha 20 de Junio del 2016, escrito de solicitud de determinación de precio justo del canon de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Derecho Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual se anexa en copia simple marcada con letra “B”.
Consecuentemente al vencimiento del periodo arrendaticio 2016-2017 (01/07/2016 al 30/06/2017) el ciudadano HAIDAR DEKMAK, representante de la empresa POLAT C.A. deposito la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) suma ésta que se obligó en los distintos contratos a cancelar anualmente y directamente a EL ARRENDATARIO en la cuenta Nº 0114-0511-81-5110808242 de la entidad bancaria Bancaribe cuyo titular es el propietario PEDRO OVIEDO LEZAMA, por todo el periodo anual correspondiente desde el 01/072017 al 30/06/2018 y cuya cantidad fue la que pretendía devolver el propietario mediante el procedimiento de oferta real, donde quedó plenamente demostrando que la referida suma de dinero deviene como pago legitimo de una relación arrendaticia aun vigente y así quedó establecido. De lo anteriormente señalado y demostrado se evidencia que es falso de toda falsedad el hecho alegado por el actor de que el último contrato sea de Un (1) año fijo, desde el 01 de Julio del 2015 hasta el 30 de Junio del 2016, más su prorroga.-
Niego, rechazo y contradigo por irrito y nulo el acto de notificación alegado por el actor y realizado en fecha 02 de agosto por la notaria pública segunda de Ciudad Bolívar, que el actor consignó al libelo de demanda marcado con la letra “E”, ello en razón de que con anterioridad el arrendatario voluntariamente manifestó su intención de continuar con la relación arrendaticia por lo que tuvo manifestó su intención de continuar arrendando el inmueble a la empresa POLAT C.A.
Niego, rechazo y contradigo que la empresa POLAT C.A. deba entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes, en virtud de encontrarse vigente la relación arrendaticia suscrita por las partes.
Niego, rechazo y contradigo por irrito y nulo de notificación alegado por el actor y realizado en fecha 29 de Mayo del 2018 por la notaria pública segunda de Ciudad Bolívar, que el actor consignó al libelo de demanda marcado con la letra “F”, indicando que la prorroga legal vencía el 30 de junio del 2018, ya que no existe prorroga legal, la relación arrendaticia se renovó por el periodo 01/07/2017 al 30/06/2018 y así quedo demostrado.
Ciudadano Juez, de una simple lectura del libelo de demanda y la demostración documentada de los hechos, se puede observar que No existe tal prorroga legal, aquí lo que existe es una relación arrendaticia vigente hasta el día de hoy, ya que tanto el arrendador como el arrendatario continúan cumpliendo con las obligaciones contraídas en los distintos contratos de arrendamiento que han suscrito, mal puede pedir la entrega del inmueble arrendado por vencimiento de prorroga cuando la misma no ha iniciado.
Se acompaña a esta contestación de demanda marcada con la letra “C”, el depósito realizado en fecha 26 DE JUNIO DEL 2018, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) que equivale a UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.250.000) mensuales y que representa el Dos Mil Ciento Noventa Por Ciento (2.190%) de aumento sobre el último canon de arrendamiento cancelado a razón de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 33.33,33) más el Impuesto al valor agregado (IVA). Este depósito corresponde al periodo arrendaticio 01/07/2018 al 30/06/2019.
CAPITULO III DE LA RECONVENCIÒN, Tal como se dejó establecido, la relación arrendaticia al momento de introducirse la presente demanda aún se encuentra vigente y aún lo sigue estando por asistirle a la Arrendataria empresa POLAT C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 22/06/2012, anotada bajo el Nº 43, Tomo 25-A REGMESEGBO 304, su derecho preferente de continuar arrendando dicho inmueble ya que el actor no manifiesta en su demanda que va a actuar cambios en el rubro comercial, en este sentido hago valer el derecho referente para continuar arrendando el inmueble, toda vez que al momento de interponerse la demanda y hasta la actualidad se encuentra totalmente solvente en el pago de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, las cuales han sido recibidas conformes por la parte demandante.
Este derecho de preferencia al cual tiene pleno derecho la empresa arrendataria está establecido (…).
Del fundamento de la reconvención: Se fundamenta la presente reconvención en los artículos 365 y 869 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido reconvengo en este acto en ACCION DE RECONOCIMIENTO DE DERECHO PREFERENTE, al Ciudadano PEDRO ALEJANDRO OVIEDO LEZAMA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.569.528, domicilio en la Avenida Angostura, conjunto Residencial Las Trinitarias Nº02, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, para que convenga o a ello sea condenado en siguiente:
PRIMERO: Reconocer que a la arrendataria empresa POLAT C.A., antes identificada tiene su derecho legal y constitucional de continuar con el goce disfrute del referido inmueble y como consecuencia en continuar ocupándolo en calidad de arrendamiento.
SEGUNDO: En cancelar las costas y costos procesales.
Se estima la presente reconvención en la suma de Cincuenta Mil Bolívares, Conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Por último solicito que la presente reconvención sea admitida y substanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
CAPITULO IV DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE LA CONTESTACION (…).
Por último, solicitó al Tribunal declare sin lugar la demanda que por resolución de contrato se interpuso en contra de mi representada.


1.2.1.- Recaudos consignados junto con contestación de la demanda.


• Contrato de arrendamiento a los fines de su firma y aceptación para el periodo anual 2016-2017 (desde el 01/07/2016 al 30/06/2017), fijando unilateralmente en canon de arrendamiento tal y como se anexa el documento marcado con la letra “A”.-
• Escrito ante el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, conjuntamente en la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional en Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) fecha 20 de Junio del 2016, escrito de solicitud de determinación de precio justo del canon de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 32 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual se anexa en copia simple marcada con la letra “B”.
• Copia de Depósito realizado en fecha 26 DE JUNIO DEL 2018, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) Así mismo se acompaña la lista de testigos que expondrán su testimonio sobre los puntos debatidos en esta causa en su debida oportunidad: Ciudadanos: MARIO JESUS CARDOZO: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.964.968, domiciliado en el Casco histórico de Ciudad Bolívar, calle el zanjon Nº 17, parroquia catedral. LUIS ALBERTO RAMIREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.574.404, domiciliado en la Avenida Bolívar de los próceres, parroquia agua salada de ésta Ciudad y Oswaldo Branchi, venezolano mayor de edad, titular de la cédula Nº, domiciliado en la Urbanización la Paragua.


-Riela al folio 61, auto de tribunal a quo mediante el cual admite la reconversión por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, conforme al artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

1.3.- Contestación de la reconvención o mutua petición.
Del folio 65 al 66, escrito de contestación de la reconvención o mutua petición, presentado en fecha 15 de noviembre de 2018, por la abogada LILINA NUÑEZ COA, en su carácter de Co-apoderada judicial del ciudadano PEDRO ALEJANDRO OVIEDO, donde promovió lo siguiente:

“Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la Reconvención propuesta por la parte demandada Empresa Mercantil POLA, C.A., por no ser procedente, el derecho de preferencia que alega, ya que, no hubo acuerdo o consenso para suscribir un nuevo contrato de arrendamiento. Para que éste derecho nazca, es necesario que un Arrendatario, cumpla con las condiciones establecidas (…), y este de acuerdo con los ajustes necesarios de acuerdo con lo estipulado con este Decreto Ley”. (Subrayado y negritas nuestras). Por lo tanto no queda la menor duda, que el contrato finalizó, el 30 de Junio del año 2016, y no necesitaba notificación alguna conforme el artículo 1.599 del Código Civil “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”, tal como convinieron en el contrato en su cláusula segunda, mas sin embargo se le notifica en forma autentica, la voluntad de mi representado de no seguir arrendando, y que cumpliera su prorroga legal, tal como se demostró de anexo marcado con la letra “E” mediante notificación autentica, por lo que en consecuencia, debía de convenir el nuevo canon de arrendamiento de la prorroga legal, y no lo hizo de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial.-
Niego, rechazo y contradigo, que la demandada, tengo derecho a seguir ocupando el inmueble de su calidad de arrendataria, por haber finalizado la prorroga legal el 01 de Julio del 2018, debiendo de haber cancelado un canon de arrendamiento de acuerdo a la Decreto Ley, el cual SE NEGÒ A acordar POR QUE TODOS LE PARECIAN INJUSTOS. Y prefirió en forma unilateral manifestar su inconformidad al SUNDDE, y esperar una respuesta que nunca llegaría, porque es un hecho notorio y público, que no se ha dictado ningún Reglamento o providencia administrativa, que así lo resuelva, Y así se evidenció, que nunca la demandada, ha tenido repuesta a su planteamiento por parte del SUDDE. Siendo además contrario, esta forma de actuar de la demandada, al principio general, establecido (…). Por lo que al no acordar la demandada, el canon de arrendamiento no le nacía el derecho preferente que alega, ni a seguir ocupando el local como arrendataria. Pretendiendo ahora, la demandada en forma unilateral, fijar un canon de arrendamiento de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES del antiguo cono monetario, hoy Ciento cincuenta bolívares soberanos (Bs. 150,oo), por un año de ocupación ilegal y que según la demandada representa el 2.190%, sin especificar de donde nace esa cifra; considerando la demandada que esto es el pago por el arrendamiento de un año del inmueble, para el período 01/07/2018 al 30/06/2019, lo que rechazamos, ni se reconoce como canon de arrendamiento, por estar ocupando un inmueble, sin ningún carácter.
Rechazo que mi representado debió manifestar, si el inmueble sería objeto de nuevos arrendamientos a terceras personas, por cuanto es falso que la demandada, tuviere ningún derecho de preferencia sobre el inmueble, por no estar de acuerdo con los ajustes necesarios de acuerdo con lo estipulado (…).
Rechazo niego y contradigo el petitorio de la RECONVENCIÒN. En consecuencia, no reconocemos que la demandada hoy reconviniente tenga algún derecho legal y constitucional a continuar con el goce y disfrute del inmueble que ocupa, porque el contrato finalizó y la prorroga legal también finalizó.-
Rechazo, el pago de las costas y costos procesales demandado.
Rechazo e impugno la estimación de la reconvención en la cantidad de cincuenta mil bolívares soberanos (Bs. S. 50.000), siendo la misma irrisoria, por no señalarse de donde nació esta suma, incumpliendo lo contemplado (…).
Pido por último que la presente escrito sea admitido y tenido como la contestación a la reconvención y que la misma sea declarada sin lugar, y con la debida condenatoria en costa.-

-Riela al folio 67, auto de tribunal a quo se hace del conocimiento de las partes en el presente juicio la ciudadana Inocencia Linero de Cardenas.
- Riela en el folio 68, auto del Tribunal de la causa fijando fecha y hora para la audiencia preliminar.
-Riela en el folio 69, Audiencia preliminar celebrada entre las partes presentes en el tribunal de la causa, donde ambas intervienen y ratifican sus alegatos tanto del escrito de la demanda como del escrito de contestación de la demanda.
-Riela del folio 70 al 72, auto de fecha 30 de noviembre del 2018 realizado por el Tribunal de la causa donde fija los hechos y límites de la controversia establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil
1.3.1- DE LAS PRUEBAS.
Riela del folio 74 al 75, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de diciembre de 2018 presentado por el ciudadano PEDRO OVIEDO S, Coapoderado judicial del ciudadano PEDRO ALEJANDRO OVIEDO LEZAMA, donde promovió lo siguiente:
-Reproduzco el merito favorable de autos.
-Promueve la prueba de exhibición de las transferencias bancarias, siendo los documentos indubitados que se acompañan, el anexo acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “C”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Riela del folio 79 al 81, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de diciembre de 2018 presentado por el ciudadano HAIDAR DEKMAK, donde promovió lo siguiente:
Prueba Documental
-Documento de Contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “A”.
-Escrito de solicitud de determinación de precios justos del canon de arrendamiento, (SUNDDE) marcado con la letra “B”.
-Vouche de deposito Nº 1847461232 de fecha 26 de junio 2018 en la cuenta Nº 0114-0511-81-5110808242 de la entidad bancaria Bancaribe cuyo titular es el propietario PEDRO OVIEDO LEZAMA.
-Prueba de Informe, se oficie (SUNDDE).
-Prueba Testimoniales
Los ciudadanos, Mario Jesús Cardozo, Luis Alberto Ramírez Tovar, y Oswaldo Branchi.

-Riela del folio 83 al 84, auto de admisión de pruebas de fecha 19 de diciembre del 2018 dictado por el Juzgado de la causa.

-Riela al folio 85, auto de fecha 15 de enero de 2019 librado por el Juzgado de la causa en el cual de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que faculta a los jueces a corregir los vicios que pudieran comprender la estabilidad de los juicios, enmienda el error cometido en el auto de admisión de pruebas en lo que respecta a los testigos, los cuales los mismos serán evacuadas en la audiencia oral.
-Riela al folio 88, auto de fecha 07 de febrero de 2019, el Juzgado hace del conocimiento a la diligenciante que se pudo evidenciar que en el libro de oficios, folio 134, llevado por el alguacil del tribunal, la abogada Mili Andarcia, apoderada de la parte demandada, retiró los oficios Nros. 025-373/2018 y 025-374/2018 en fecha 06 de febrero del 2019.
-Riela al folio 84, auto de fecha 06 de marzo de 2019, consignación del alguacil del Juzgado a quo copia de los oficios Nº 025-373-2018 debidamente recibido por la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional en Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
-Riela al folio 90, se libro oficio Nº 025-373/2018 a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional en Defensa de los Derechos Socio económicos (SUNDDE).
-Riela al folio 91, se libro oficio Nº 025-374/2018 Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
-Riela al folio 92, en fecha 18 de marzo de 2019, venció el lapso de Informes.
-Riela al folio 94, en fecha 19 de marzo del 2019, el Juzgado a quo fija audiencia oral para el vigésimo quinto 25º día.
-Riela del folios 97 al 98, audiencia de pruebas.
-Riela del folio 101 al 105, acta de síntesis del dispositivo continuación de la audiencia oral.

- Riela del folio 106 al 112, sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2019, mediante el cual el Tribunal de la causa declaró (sic…) En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por Pedro Alejandro Oviedo Lezama contra la empresa POLAR, C:A., representada por el ciudadano Haidar Dekmam.
- Corre inserto del folio 114, diligencia de fecha 03 de junio de 2019, presentado por la ciudadana MILI ANDARCIA FEBRES, Coapoderada Judicial de la parte demandada, mediante el cual apela de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2019, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 06 de Junio de 2019, tal como se evidencia al folio 115 de este expediente.

-Riela al folio 115, auto del Juzgado a quo mediante el cual oye en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del código de procedimiento civil, y ordena enviar el expediente FP02-V-2018-304 al Tribunal de Alzada.

- Consta al folio 116 del presente expediente, oficio Nº 025-132/2019 de fecha 06 de junio de 2019, mediante el cual el Juzgado a quo remite el presente expediente.

1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Cursa al folio 118, auto de fecha 09 de julio de 2019, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedo anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2019-000044 (9332), nomenclatura de este Juzgado. Asimismo se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, Cursante a los folios 119 y 120.-

- Cursa al folio 120, nota de secretaria de fecha 18 de julio de 2019, mediante el cual venció el lapso para presentar las pruebas en la presente causa.
-Cursa a los folios 120 al 124, escrito de informes presentados por la abogada MILI ANDARCIA.
-Cursa al folio 126, auto de fecha 16 de septiembre de 2019, en el cual se deja constancia del vencimiento del lapso para presentar los informes en la presente causa.
-Cursa a los folios 128 al 129 escrito de observaciones a los informes presentados por la abogada LILINA NUÑEZ.
-Cursa al folio 130, auto de fecha 24 de septiembre de 2019, en el cual se deja constancia del vencimiento del lapso para presentar las observaciones, iniciando el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-Cursa al folio 131, auto de fecha 25 de noviembre de 2019, en el cual este Juzgado difiere el acto de dictar sentencia en esta causa por el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de este auto.
-Cursa al folio 132, el Juzgado a quo, se remitió oficio Nº 025-329-2019.
CAPITULO SEGUNDO
2.- ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El eje central del recurso radica en la apelación formulada del folio 114, la abogada MILI ANDARCIA FEBRES, en su condición de Coapoderado judicial de la parte demandada, en virtud que el Tribunal de la causa declaró: (sic…) En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por Pedro Alejandro Oviedo Lezama contra la empresa POLAR, C:A., representada por el ciudadano Haidar Dekmam. En consecuencia, se declara que el ultimo contrato de arrendamiento suscrito entre las partes fue el culminó el 30 de junio de 2016, consecuencialmente habiendo sido notificada la arrendataria en fecha 02 de agosto de 2016, la determinación del arrendador de no renovar contrato, y posterior notificación del vencimiento del lapso de dos (2) años de prorroga legal culminó fecha 01 de junio de 2018; por lo que deberá el arrendatario entregar el inmueble, el inmueble constante de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 Mts2) construido en una parcela de terreno de cuyas medidas aproximadas son de SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (725 MTS2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con la calle Venezuela que es su frente, con 14,50 MTS; SUR: Con terreno del estacionamiento que son o fueron del Banco Unión y del Dr. José Sánchez Afanador, que es su fondo, con 14,50 mts; ESTE: Con Pasaje Beirut de la Sucesión de Pedro Polo, con 50 metros; OESTE: Con casa que es o fue de Abdul Hay Mussa, con 50 mts, y parte del mencionado terreno de estacionamiento del Banco Unión, conforme a documento debidamente otorgado por ante el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, inscrito bajo el Nº 2009-1589. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.236, y corresponde al Libro de Folio Real segundo Trimestre del año 2009, en fecha 29 de mayo de 2009, libre de personas bienes en el mismo estado en que lo recibió junto con sus bienhechurías que forman parte del mismo se declara SIN LUGAR la reconvención. (…)”.
Así se obtiene que la pretensión del demandante, según lo alegado por él en el libelo de la demanda, que cursa a los folios 2 al 4 de la primera pieza, consista en demandar por la resolución de contrato de arrendamiento. Que la parte actora suscribió con el ciudadano HAIDAR DEKMAM, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, de un inmueble, constituido por un local comercial, signado con el Nro. 109-B, ubicado en la calle Venezuela, Ciudad Bolívar, libre de personas y bienes, en el mismo buen estado que lo recibió, junto con sus bienhechurías que forman parte del inmueble, por estar en presencia de un contrato a tiempo determinado…. Que el término de duración seria de un (01) año, más su prórroga legal, el cual comenzaría a transcurrir desde el 01 de Agosto de 2016 hasta el día 30 de Julio del 2016, los que fueron renovados, en forma automática. Siendo el último canon de arrendamiento, convenido, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 167.000,00), lo que constituye la sumatoria un año de anualidad, en base al valor del inmueble; conforme el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Lo que es equivalente a 139.166,66 Unidades tributarias, valoradas cada una en la cantidad de Bs. 1.200, y pagar los costos y costas de juicio.

Consta del folio 49 al 53 escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 24 de octubre de 2018, por el ciudadano HAIDAR DAKMAK, debidamente asistido por la abogada MILI ANDARCIA FEBRES, donde expuso: Que sin sus afirmaciones impliquen aceptación alguna sobre el fondo de la pretensión, indica al Tribunal lo siguiente: El articulo 43 de la novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en su último aparte, establece que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, POR VIA DEL PROCEDIMIENTO ORAL (subrayado y mayúsculas nuestras) establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. De allí que es obligante para el administrador de la justicia orientar con precisión a la parte accionada sobre el camino judicial a seguir en la acción propuesta. En ese sentido conviene analizar el auto de admisión de la presente demanda, para darse cuenta que en ninguna parte se le indica a sus representados que el presente proceso se dilucidará por vía del procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que el respeto al principio de la especialidad del procedimiento, sobre aquél ordinario o general, incluso dentro del mismo Código de Procedimiento Civil, se observa (…) .
Y en conclusión, el Tribunal en el momento de darle entrada a la demanda, y pronunciarse sobre su admisión, debió sujetar las actuaciones procesales, al contenido del artículo 859 y siguientes del código adjetivo civil, en concordancia con el artículo 43 de la ya indicada Ley especial. No obstante que, del auto de admisión de la demanda, se evidencia que aun cuando se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, lo que en principio se subsume al contenido del articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su encabezado que se fijará el día para ese acto procesal, conforme a las reglas ordinarias, esto es, de conformidad con el articulo 344 ejusdem, precluìdo ese lapso, debió procederse a la fase de instrucción preliminar propia del procedimiento oral, lo cual no sucedió en la presente causa.
De lo anterior, resulta evidente la subversión del debido proceso, pues garantizar el derecho a la defensa y sostener el equilibrio procesal, que permite a las partes exponer sus alegatos, pretensiones, ejercer el derecho al contradictorio, promover y evacuar pruebas; los jueces deben sujetarse a las reglas con las cuales el Legislador, en este caso el civil, ha investido los procedimientos.
Que el proceso sea un instrumento útil, práctico, que permita tales objetivos, en obsequio a la justicia como fin último; sin embargo a fin de determinar la utilidad y procedencia de la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en el presente juicio, y de la reposición de la causa al estado de tramitar la presente acción por las reglas del procedimiento oral, desde su admisión hasta su finalización; se hace necesario acudir al texto constitucional, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico.
Que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: (…).
Que debe igualmente observarse que, la doctrina pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, muy especialmente de el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizaran los procedimientos civiles, es decir, que no son relajadles por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecido en la Ley.
Que por esa razón, ha establecido el Máximo Tribunal de Justicia de forma reiterada que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las regales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente: “El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento de detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho. Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…” Aunado a lo anterior, la Sala antes referida, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: Herry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Esteves Orihuela) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas. (…).
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Que en consecuencia, este Tribunal debió tramitar el juicio por el procedimiento oral, y así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y alguna de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen: (…).
Que en su consecuencia, este Tribunal debió tramitar el juicio por el procedimiento oral, y así debió proceder desde la admisión de la demanda; todo de conformidad con las bases legales, jurisprudenciales y doctrinarias, antes expuestas en el presente escrito.
Y por cuanto la demandada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley, debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho, emplazamiento a sus representados para que comparezca ante este Tribunal dentro de veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en actas de la citación practicada por el Alguacil en el horario comprendido entre las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m); a los fines de dar contestación de la demanda incoada y haciéndole saber a las partes que, el presente juicio se tramitará de conformidad con lo establecido (…).
CAPITULO I. CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA HECHOS QUE SE ADMITEN. Es cierto que la empresa POLAT C.A., que es la arrendataria de un bien inmueble destinado a usado comercial, ubicado en la calle Venezuela, local Nº 109-B, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, propiedad del Ciudadano PEDRO ALEJANDRO OVIEDO LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad Nº10.569.528. lo que es cierto que el inicio de la relación arrendaticia tiene su origen en un contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y el propietario, autenticado en fecha 16 de mayo del 2.012, quedando inserto bajo el Nº 38, Tomo 140 de los libros de autentificaciones llevados por la notaria pública segunda de Ciudad Bolívar.
Como consecuencia de lo anterior la relación arrendaticia data desde el 22 de junio del año 2012 hasta la actualidad, es decir, desde hace seis (6) años.
CAPITULO II HECHO QUE SE NIEGAN, Niega, rechaza y contradice que el último contrato sea de Un (1) año fijo, desde el 01 de julio del 2015 hasta el 30 de junio del 2016, más su prorroga administrador de la empresa POLAT C.A., de un nuevo contrato de arrendamiento a los fines de su firma y aceptación para el periodo anual 2016-2017 (desde el 01/07/2016 al 30/06/2017), fijando unilateralmente el canon de arrendamiento tal y como se anexa el documento marcado con la letra “A”.-
En razón a ello y considerando que el propietario se negó a convenir en el precio fijado del canon de arrendamiento justo para ambas partes, y a pesar de las miles de reuniones que se sostuvo al respecto, el representante de la empresa POLAT C.A., ciudadano HAIDAR DEKMAK, presenta escrito ante el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, conjuntamente en la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional en Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en fecha 20 de Junio del 2016, escrito de solicitud de determinación de precio justo del canon de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 32 del Derecho Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual se anexa en copia simple marcada con letra “B”.
Consecuentemente al vencimiento del periodo arrendaticio 2016-2017 (01/07/2016 al 30/06/2017) el ciudadano HAIDAR DEKMAK, representante de la empresa POLAT C.A. deposito la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) suma ésta que se obligó en los distintos contratos a cancelar anualmente y directamente a EL ARRENDATARIO en la cuenta Nº 0114-0511-81-5110808242 de la entidad bancaria Bancaribe cuyo titular es el propietario PEDRO OVIEDO LEZAMA, por todo el periodo anual correspondiente desde el 01/072017 al 30/06/2018 y cuya cantidad fue la que pretendía devolver el propietario mediante el procedimiento de oferta real, donde quedó plenamente demostrando que la referida suma de dinero deviene como pago legitimo de una relación arrendaticia aun vigente y así quedó establecido. De lo anteriormente señalado y demostrado se evidencia que es falso de toda falsedad el hecho alegado por el actor de que el último contrato sea de Un (1) año fijo, desde el 01 de Julio del 2015 hasta el 30 de Junio del 2016, más su prorroga.-
Niega, rechaza y contradice por irrito y nulo el acto de notificación alegado por el actor y realizado en fecha 02 de agosto por la notaria pública segunda de Ciudad Bolívar, que el actor consignó al libelo de demanda marcado con la letra “E”, ello en razón de que con anterioridad el arrendatario voluntariamente manifestó su intención de continuar con la relación arrendaticia por lo que tuvo manifestó su intención de continuar arrendando el inmueble a la empresa POLAT C.A.
Niega, rechaza y contradice que la empresa POLAT C.A. deba entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes, en virtud de encontrarse vigente la relación arrendaticia suscrita por las partes.
Niega, rechaza y contradice por irrito y nulo de notificación alegado por el actor y realizado en fecha 29 de Mayo del 2018 por la notaria pública segunda de Ciudad Bolívar, que el actor consignó al libelo de demanda marcado con la letra “F”, indicando que la prorroga legal vencía el 30 de junio del 2018, ya que no existe prorroga legal, la relación arrendaticia se renovó por el periodo 01/07/2017 al 30/06/2018 y así quedo demostrado.
Ciudadano Juez, de una simple lectura del libelo de demanda y la demostración documentada de los hechos, se puede observar que No existe tal prorroga legal, aquí lo que existe es una relación arrendaticia vigente hasta el día de hoy, ya que tanto el arrendador como el arrendatario continúan cumpliendo con las obligaciones contraídas en los distintos contratos de arrendamiento que han suscrito, mal puede pedir la entrega del inmueble arrendado por vencimiento de prorroga cuando la misma no ha iniciado.
Se acompaña a esta contestación de demanda marcada con la letra “C”, el depósito realizado en fecha 26 DE JUNIO DEL 2018, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) que equivale a UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.250.000) mensuales y que representa el Dos Mil Ciento Noventa Por Ciento (2.190%) de aumento sobre el último canon de arrendamiento cancelado a razón de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 33.33,33) más el Impuesto al valor agregado (IVA). Este depósito corresponde al periodo arrendaticio 01/07/2018 al 30/06/2019.
CAPITULO III DE LA RECONVENCIÒN, Tal como se dejó establecido, la relación arrendaticia al momento de introducirse la presente demanda aún se encuentra vigente y aún lo sigue estando por asistirle a la Arrendataria empresa POLAT C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 22/06/2012, anotada bajo el Nº 43, Tomo 25-A REGMESEGBO 304, su derecho preferente de continuar arrendando dicho inmueble ya que el actor no manifiesta en su demanda que va a actuar cambios en el rubro comercial, en este sentido hago valer el derecho referente para continuar arrendando el inmueble, toda vez que al momento de interponerse la demanda y hasta la actualidad se encuentra totalmente solvente en el pago de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, las cuales han sido recibidas conformes por la parte demandante.
Este derecho de preferencia al cual tiene pleno derecho la empresa arrendataria está establecido (…).
Del fundamento de la reconvención: Se fundamenta la presente reconvención en los artículos 365 y 869 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido reconvengo en este acto en ACCION DE RECONOCIMIENTO DE DERECHO PREFERENTE, al Ciudadano PEDRO ALEJANDRO OVIEDO LEZAMA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.569.528, domicilio en la Avenida Angostura, conjunto Residencial Las Trinitarias Nº02, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, para que convenga o a ello sea condenado en siguiente:
PRIMERO: deberá reconocer que a la arrendataria empresa POLAT C.A., antes identificada tiene su derecho legal y constitucional de continuar con el goce disfrute del referido inmueble y como consecuencia en continuar ocupándolo en calidad de arrendamiento.
SEGUNDO: debe cancelar las costas y costos procesales.
Que se estimara la presente reconvención en la suma de Cincuenta Mil Bolívares, Conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Por último solicito que la presente reconvención sea admitida y substanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
CAPITULO IV DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE LA CONTESTACION (…).
Por último, solicita al Tribunal que declare sin lugar la demanda que por resolución de contrato se interpuso en contra de su representada.

En la oportunidad de presentar el escrito de informes ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada la ciudadana HAIDAR DEKMAK, hizo uso de ese derecho, dicho escrito cursa del folio 122 al 124 de la presente causa, mediante el cual luego de hacer un recorrido por las actas procesales concluye alegando que:
“En fecha 09 de Julio de 2018, el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió demanda por juicio presentada por el ciudadano Pedro Oviedo, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 5.013, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Alejandro Oviedo Lezama, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.569.528, contra el ciudadano HAIDAR DEKMAM, de nacionalidad Libanes, mayor de edad, con cedula e identidad Nº E-84.418.873.-
La parte actora, ciudadano PEDRO ALEJANDRO OVIEDO LEZAMA, pretende el cumplimiento de una relación contractual, la cual comenzó con un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un local comercial identificado con el Nº 09-B, ubicado en la calle Venezuela Municipio Heres del Estado Bolívar, que inició el 16 de mayo de 2012, mediante contrato autenticado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 38, Tomo 140, de los respectivos libros llevado por esa Notaria en el año 2012, con el ciudadano HAIDAR DEKMAM, ambas partes antes identificados, cuya duración era de seis (6) meses desde el 30 de mayo de 2012 al 30 de noviembre 2012, y en los últimos años se suscribieron contratos de arrendamiento en forma privada, siendo el ultimo suscrito, con una duración de un año, desde el 01 de julio de 2015 hasta el 30 de junio de 2016.
Dentro del lapso legal para contestar la demanda mi representada, ejerció su derecho rechazo dicha pretensión en virtud de que siempre la intención de ambas partes fue continuar con la relación arrendaticia y en virtud de ello contradigo que el último contrato sea de Un (1) año fijo, desde el 01 de julio del 2015 hasta el 30 de Junio del 2016, más su prorroga legal, ya que en el mes de Junio del 2016 el arrendador hizo entrega al administrador de la empresa POLAT C.A., de un nuevo contrato de arrendamiento a los fines de su firma y aceptación para el periodo anual 2016-2017 (desde el 01/07/2016 al 30/06/2017), fijando unilateralmente el canon de arrendamiento tal como se anexa el documento marcado con la letra “A”.
El anterior documento marcado con la letra “A” la parte actora solo se limitó a impugnarlo sin fundamentación alguna y sin ejercer la formalización de dicha impugnación.-
Como consecuencia del vencimiento del periodo 2016-2017, mi representado depositó la suma de 400.000,00 bolívares, suma que se obligó a el arrendatario a cancelar anualmente en los distintos contratos en la cuenta del propietario Nº 0114-0511-81-110808242; cuya cantidad pretendía devolver el propietario al arrendatario mediante un procedimiento de oferta real, que quedaría demostrado con ello que la suma de dinero correspondía al pago de una obligación de arrendamiento.
Igualmente se reconvino al ciudadano Pedro Oviedo Lezama parte actora conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en (…) por ACCION DE RECONOCIMIENTO DE DERECHO PREFERENE para que sea condenado en reconocer que la arrendataria empresa Polat tiene derecho legal y constitucional a continuar con el goce y disfrute del referido inmueble, ocupándolo en calidad de arrendatario. Segundo: En cancelar las costas y costos procesales, por cuanto el contrato de arrendamiento aun estaría vigente al momento de interponer la demanda, además que se encuentra solvente y el actor no manifiesta que va efectuar cambios en el rubro comercial. (…).
Ahora bien, en fecha 30 de Noviembre del 2018 (…)
FIJACION DE LOS HECHOS QUE DEBE PROBAR ACTOR:
1.- El tiempo de duración del último contrato de un año desde el 1º de Julio del 2.015 al 30 de Julio del 2016.
2.- El monto de arrendamiento que no fue consensuado por las partes.
3.- Los depósitos efectuados por la parte demandada.
4.- El derecho a preferencia.
HECHOS QUE DEBE PROBAR EL DEMANDADO.
1.- El pago de los cánones de Arrendamiento.
2.- La Notificación de prorroga
3.- Desconoce la prorroga.
4.- Negativa a entregar el inmueble.-
Si revisamos las actas procesales, esta representación, probó cada uno de los hechos debatidos y fijados por el tribunal en la presente causa, incluso en las pruebas documentales acompañadas al escrito de contestación, el tribunal le da un valor de apreciación en el momento de dictar sentencia así tenemos por ejemplo: “Por su parte la demandado de autos en su contestación produjo las siguientes pruebas:
1. Copia simple de contrato de arrendamiento que regiría el periodo de un año, a partir del 01 de julio 2016 hasta el 30 de junio de 2017, (fl 54 al 56) mediante el cual niega lo alegado por la actora, que el último contrato vigente sea el que venció el 30 de junio de 2016, y probaría la existencia de este nuevo contrato, en razón que el propietario del inmueble se negó a convenir el precio fijado del canon justo para ambas partes; siendo desconocido e impugnado por la parte actora dentro del tiempo hábil; este Tribunal observa que dicho contrato no se encuentra suscrito por las partes, lo cual desvirtúa su eficacia probatoria como contrato por el periodo 01 d julio de 2017 hasta el 30 de junio 2017. Sin embargo, por cuanto esta prueba ha sido adquirida por el proceso por la comunidad de la prueba, esta juzgadora le da valor probatorio que demuestra lo alegado por la parte actora que no hubo acuerdo entre las partes en cuanto a la fijación del canon de arrendamiento para suscribir el mismo. Así se establece.
Se pregunta ésta representación, porque darle valor probatorio para lo alegado por la parte actora de que no hubo acuerdo en cuanto a la fijación del canon de arrendamiento y no darle valor a lo alegado en la contestación de que la intención de ambas partes era continuar la relación arrendaticia y no un contrato de prorroga??
En el caso que nos ocupa, podemos apreciar que el Tribunal de la causa no le dio valor probatorio ni rechazó las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, al contrato, no toma n consideración el hecho importantísimo que el Actor ha recibido cantidades de dinero anualmente con un incremento justo por los cánones de arrendamiento lo que le ha dado continuidad en el tiempo al contrato de arrendamiento firmado por las partes.
Así mismo, el Tribunal de la causa declara Sin Lugar la Reconvención interpuesta ya que están llenos todos los requisitos que establece (…).-
Muy al contrario de la parte actora, se evidencia de los folios que conforman el presente expediente no probó ni desvirtúo ninguno de los puntos fijados por el tribunal como límites de la controversia.
PETITORIO, en consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito respetuosamente a su competente representación, y en consecuencia, declarada declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por esta representación, y en consecuencia, declare sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato se interpuso en contra de mi representada Empresa POLAT C.A. con todos los pronunciamientos de ley.

Escrito de observaciones presentadas del folio 128 al 129 por la parte actora, alegó:
HECHOS: La parte demandada apelante realiza en su escrito de informe, una reseña de la controversia, sin señalar si la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, tiene algún vicio de los contemplados (…). Por el contario, fueron garantizado todos los derechos de las partes a ser oídas y promover y evacuar las pruebas y el juez dio cumplimiento con todos los requisitos que debe contener la sentencia definitiva al momento de dictarla, con una debida motivación, que evidencian las razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido, justificando su razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo, garantizando a las partes el conocimiento de las razones en que fue soportada la decisión
Tampoco se menciona, si se violaron normas procedimentales de orden público que hayan violado el debido proceso o el derecho a la defensa; o, la misma tenga algún vicio de inmotivación que pueda evidenciarse, como que si la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento; las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables o cuando todos los motivos sean falsos.
OBSERVACIONES: ¿Sin embargo, hay un solo alegato de la parte demandada, en su escrito de informes, donde ésta se pregunta?, y sobre el cual hago las siguientes observaciones:
“Se pregunta esta representación, porque darle valor probatorio, para lo alegado por la parte actora, de que no hubo acuerdo en cuanto a la fijación del canon de arrendamiento y no darle valor a lo alegado en la contestación, de que la intención de ambas partes era continuar la relación arrendaticia y no un contrato de prorroga?”
Uno de los hechos fijados por el Juez como controvertidos fue: “…que no hubo acuerdo consensuado de las partes en el canon de arrendamiento; y, el pago del mismo,” Determinado el juez, que el último contrato de arrendamiento fijo que se reconoce fue el que tuvo vigencia en el periodo 2015-2016, por cuanto el contrato presentado por la parte demandada que tendría una vigencia desde el 01 de Julio del 2016 hasta el 30 de junio de 2017, no fue suscrito, siendo desconocido e impugnado por la actora, por ese hecho, no se le puede oponer documento alguno que no venga suscrito por las partes de autos. Siendo una realidad, que las partes no acordaron el nuevo canon de arrendamiento, siendo éste el motivo que tuvo mi representado, para darlo por terminado, y confirmado así por la notificación autentica que se hizo al demandado, de la voluntad del arrendador, de no seguir arrendando el inmueble. Y, a pesar que ello no era una obligación legal, tal como lo establece, (…). Más sin embargo, para que no hubiera duda de su voluntad, procedió a notificar a la arrendataria, ver anexo marcado con la letra “E”, en forma autentica en fecha 01 de Agosto del año 2016, que el contrato no seria renovado, y que su prorroga legal comenzaría desde el 01 d Julio del 2016, tal como lo estableció el contrato en su cláusula Segunda. Procediendo la arrendataria, en forma unilateral, a solicitara el SUNDDE, en fecha 20 de Julio del 2016, la fijación del canon de arrendamiento (sic), lo cual es contrario al principio general (…).
Por lo que, a pesar de todo ello, el demandado, transfirió a la cuenta de mi representado de Bancaribe, la anualidad fijada del año anterior por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo) EN FORMA UNILATERAL, ver anexo marcado con la letra “C”, que fuera admitido por el demandado y ratificado por la prueba de informes, y por la solicitud de oferta real y depósito. Lo que llevó a la conclusión de la jueza, que nunca las partes llegaron a acordar el canon de arrendamiento, motivo por el cual no firmaron ningún contrato para el periodo 2016-2017, consumiéndose la prorroga legal utilizada por el demandado, por lo que vencida la misma debió entregar el inmueble libre de personas y bienes, y no lo hizo, es por ello, que se declara CON LUGAR LA ACCION, en forma lógica y razonada, y así solicito de este Tribunal sea CONFIRMADO en su sentencia definitiva, declarando SIN LUGAR LA APELACION y condenando en COSTAS al demandado apelante. Y así pido sea decidido.-


Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
En atención a la procedencia del cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, es oportuno señalar que el autor José Melich-Orsini, en su obra (1.993), “Doctrina General de Contrato”, (págs. 23 al 28, y 99 y sgts.), alude que la doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que los celebran derivan del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal o individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.
Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.
Consecuencia de este principio son:
a) Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran. El código sólo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1.140).
b) Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aún orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así pueden establecer que la transmisión de propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1.161), sino que la transmisión de la propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente, pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1.273 del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Arts. 1.257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1.344 C.C., según la cual el deudor de un cuerpo cierto que perece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que, a pesar del caso fortuito, el continuará obligado, etc.
c) Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato, por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.
En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato el artículo 1.141 ordinal 1º del Código Civil enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato el consentimiento de las partes, esta redacción tiene origen en el Proyecto franco-italiano, pues el Código Napoleón (Art. 1.108) pedía simplemente “el consentimiento de la parte que se obliga”. En su decir la mayor parte de los autores franceses siguen defendiendo la redacción del Código de Napoleón, alegando que la acepción legislativa de consentimiento es ésta que designaría “el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerlo producir efectos jurídicos”. En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en esta acepción restringida, que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.316, 1.329, 1.337). El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:
a) Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.
b) Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte. Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona válida determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.
c) Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido del contenido de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla).
Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.
El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1º del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.
El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquel para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.
La manifestación indirecta o tácita de voluntad existe, en cambio, cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza (facta concludentia). La actitud del arrendatario que, después de vencido el plazo de arrendamiento, continua ocupando el bien arrendado (tácita reconducción, Art. 1.600 C. Civil); la de la persona llamada a una herencia que vende bienes que son de la herencia (Art. 1.002 C. Civil); la de la persona que, después de haber caído en cuenta del error que viciaba el contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consciente y voluntariamente (Art. 1.351, primer aparte, C. civil), etc.
Señala además el referido autor José Melich-Orsini en su citado texto, que la determinación del momento preciso en que las negociaciones dejan de ser tales, para convertirse propiamente en un contrato, es una simple cuestión de hecho. El que se deba o no redactar un documento que sirva de prueba al contrato no implica necesariamente que hasta que se redacte tal documento, no haya contrato. Todo dependerá del análisis de las circunstancias, que permitirá decidir si las partes tuvieron la intención de no considerar formado el contrato hasta el momento de la firma de consentimiento a la conformación de la prueba documental. En términos de principio el contrato debe considerarse formado desde el instante en que las partes se hayan acordado sobre los elementos esenciales del contrato, no obstante que puedan subsistir divergencias sobre la repartición de las incidencias fiscales, etc. Pero, a pesar de que ésta sea la línea del principio, no cabe negar que cuando algún elemento accesorio sea determinante del consentimiento de una de las partes, él se convierte un esencial y habrá que entender supeditada la formación del contrato a la concurrencia de un acuerdo sobre este punto.
Es así que en virtud de ello pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio vertido en autos, y al efecto observa:
La parte actora al momento de interponer su demanda consignó lo siguiente:

• Consta al folio 05, copia simple de poder especial conferido a los abogados LILINA NUÑEZ DE OVIEDO y PEDRO OVEDO.

En atención a la señalada documental, este Tribunal las valora y aprecia de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de las facultades que le fueron otorgadas al actor y evidencia que el mismo representa a la actora. Y así se establece.
• Consta del folio 07 al 10, documento original de contrato de arrendamiento. de fecha 07 de mayo de 2012, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Heres del estado Bolívar, marcado con la letra “A”.
• Consta del folio 13 al 16, documento original de contrato de arrendamiento. de fecha 31 de mayo de 2013, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Heres del estado Bolívar, marcado con la letra “A”.
Este medio probatorio a criterio de este Juzgador es el documento fundamental de la acción de cumplimiento de Contrato ejercida por la actora, la misma se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los mismos se evidencia la relación arrendaticia entre el actor y el demandado. Y así se establece.-

• Consta del folio 17 al 19, contrato de arrendamiento privado en copia simple, sobre el mismo inmueble, del día 01 de julio 2015 hasta el 30 de julio 2016. Marcado A2.

El citado documento aquí consignado al no ser impugnado bajo ninguna forma de derecho se tiene como reconocido y debe ser valorado de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la referida documental en este caso bajo estudio, evidencia la relación arrendaticia, descrita cuyo lapso de vigencia se correspondía al 01 de julio de 2015 hasta el 30 de julio de 2016 conforme a la cláusula segunda se extrae lo siguiente: “EL TERMINO DE DURACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO SERÁ DE UN AÑO IMPRORROGABLE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY DE REGULARIZACIÓN DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS PARA EL USO COMERCIAL, QUE COMENZARA A PARTIR DEL DÍA 01 DE JULIO DE 2015 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2016, CUMPLIDO DICHO TERMINO, ESTE SE CONSIDERA RESUELTO DE PLENO DERECHO Y DEBERÁ ENTREGAR COMPLETAMENTE DESOCUPADO EL INMUEBLE ARRENDADO, EN EL MISMO BUEN ESTADO EN QUE LO RECIBIÓ, TENDRÁ DERECHO A SU PRORROGA LEGAL SIEMPRE Y CUANDO SE ENCUENTRE SOLVENTE EN LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, DE ACUERDO AL ARTICULO YA SEÑALADO. Y así se establece.-

• Consta del folio 20 al 24, copia simple documento registrado de venta marcado con la letra “B”.

La señalada prueba no fue impugnada, ni desvirtuada en juicio, y la misma se aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello demostrativo de la propiedad que ostenta el ciudadano PEDRO ALEJANDRO OVIEDO LEZAMA sobre el bien inmueble antes identificado, objeto del litigio por lo que se evidencia su legitimidad como actor, y así se establece.
• Consta del folio 25 al 27, Comprobantes Bancarios, marcado con la letra “C”.

En relación a esta prueba, las cuales cursan a los folios del 25 al 27, se observa que son consignaciones en copia simple, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.366 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fueron impugnadas ni atacadas bajo ninguna forma de derecho; y dichas documentales forman un indicio que: la arrendataria y había depositado la anualidad fijada del año anterior en forma unilateral por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, por la falta de acuerdo entre el arrendador y el arrendatario, en consecuencia se evidencia que el demandado en forma inconsulta y sin aumento deposito la referida cantidad en la cuenta de la actora . Y así se decide.
• Consta del folio 28 al 36, sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, marcado con la letra “D”.

Tal medio de prueba, no fue atacado bajo ninguna forma de derecho por la demandada, por lo cual se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demostrativo que el procedimiento llevado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no obstante que fue declarada invalida se demuestra la intención de la devolución del dinero realizada en forma inconsulta con la arrendadora manifestando su inconformidad con dicho depósito. Y así se establece.
• Consta del folio 37 al 41, Notificación Personal por ante La Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 02 de agosto de 2016, marcada con la letra “E”.

• Consta del folio 42 al 44, Notificación Personal por ante Notaria Publica Primera de fecha 01 de junio de 2018, marcada con la letra “F”.

Con relación a estas pruebas las mismas se aprecian por no haber sido tachadas ni atacadas bajo ninguna forma de derecho de conformidad con lo establecido en el artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual trata de dos notificaciones, una realizada por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, marcado con la letra “E”, y la segunda realizada por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, mediante la cual se evidencia de la primera: “Que el arrendador manifiesta que por cuanto el día 30/06/2016, culmino la vigencia del Contrato suscrito entre las partes supra identificadas, decide dejar mediante este procedimiento su determinación de NO RENOVAR el contrato suscrito de arrendamiento referente al Local comercial No. 107 ubicado en la Calle Venezuela, se anexe Contrato de Arrendamiento marcada “A”. En cuanto al Segundo particular: Que vista la anterior decisión por parte de la Arrendadora, se solicita manifestar su voluntad por escrito si se acoge a dicha prorroga legal o no, entendiendo que la no manifestación por escrito se entenderá como renuncia a la prorroga que le otorga la Ley y en virtud de su decisión se deja constancia que a partir del 01/07/2016, comienza a correr la prorroga legal de un (01) año, hasta el 30/07/2017, tal como establece el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial vigente a partir de 2014. En cuanto a la notificación efectuada por la notaría publica primera de fecha 01 de junio de 2018, se obtiene: que la notario le dio lectura al escrito presentado por el solicitante: del cual se desprende al particular “Primero: Que mediante documento autentico de fecha 02/08/2016, se le notifico que su contrato de arrendamiento suscrito, venció el día 30 de Junio del año 2016 y por lo tanto comenzaba a correr su prorroga legal, y que en virtud de desavenencias usted manifestó ante funcionario público, en la causa FP02-V-2017-000544, que su prorroga legal era de dos años y no de uno y que la misma vencía el día 30 de junio del 2018.Segundo: Por tal motivo su prorroga legal vence el día 30 de Junio del 2018, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (2014). Vencido dicho plazo deberá entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas.
En razón de ello el ciudadano HAIDAR DEKMAN respondió “No voy a firmar, por cuanto este caso se encuentra en los tribunales pero solicito se me entregue copia del mismo”. Ahora bien, en virtud que el mismo no fue tachado se tiene como fidedigno, del mismo se demuestra que se le notifico a la parte demandada la intención del arrendador de la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito, en razón de ello se evidencia la intención de no prorrogar el contrato tal y como se desprende de la notificación efectuada en fecha 02 de agosto de 2016, en el cual se demuestra que el contrato finalizaba el 30 de junio de 2016. Habiéndose cumplido con la prorroga legal respectiva y así se decide.
- Del folio 74 al 75, cursa escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 10 de diciembre de 2018, por el abogado PEDRO OVIEDO S. en su carácter de Co-apoderado judicial del ciudadano PEDRO ALEJANDRO OVIEDO, donde promovió lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO: Rechazo el mérito y valor que de los autos favorezca a mi representado, especialmente las pruebas promovidas con el libelo de la demandada que no fueron desconocidas, ni impugnadas por la demandada, correspondiente a los contratos de arrendamiento letras “A”, el documento de propiedad que acredita a mis representados como propietario del inmueble, marcada “B”, Las copias del procedimiento de oferta, marcadas con la letra “C” y así como las notificaciones autenticas que se acompañaron marcadas con la letras “E y F”. Lo que demuestra que los contratos de arrendamiento finalizaron, así como su prorroga legal, que no hubo acuerdo en el pago de la pensión de arrendamiento, no solamente con las notificaciones sino con la misma confesión de la arrendaría que depósito unilateralmente un monto no acordado que no se reconoce como arrendamiento.
Estas pruebas ya fueron debidamente valoradas por lo que es inoficioso volverse a pronunciar sobre la valoración de las mismas. Y así se decide.

CAPITULO SEGUNDO: Promuevo la prueba de exhibición de las transferencias bancarias que realizó la parte demandada al Banco Caribe, en la cuenta de mi representado, en el mes de Junio del 2016 y 2017 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), y en Junio del 2018, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES, para lo cual pido su intimación a través de su apoderado judicial, y le fijen día y hora para su exhibición, siendo los documentos indubitados que se acompañan, el anexo acompañado al libelo de demanda marcada con la letra “C” y la referencia que realiza la parte demandada, en su escrito de contestación. Con el objeto de demostrar que los cánones de arrendamiento durante la prorroga legal, no fueron consensuados, sino unilateralmente depositados por la demandada, con lo cual no tiene derecho de preferencia a seguir arrendando (…). Pido por ultimo que las presentes pruebas sean admitidas, tramitadas conforme a derecho y pareciadas en todo su valor en la sentencia definitiva.
En atención a este medio probatorio el Tribunal a quo en el lapso de admisión de las pruebas no admitió la misma por considerar que de los autos se desprende que el original cuya exhibición se solicita, fue consignado con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y verificado en copia simple razón por la cual el Tribunal considero innecesario la exhibición de tales documentos. En razón de ello, este Tribunal superior, no puede analizarlas por no existir su evacuación en los autos, ni consta que la actora haya apelado por la falta de admisión de dicha prueba. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
- Cursa del folio 79 al 80, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 10 de diciembre de 2018, por el ciudadano HAIDAR DEKMAK, asistida por la abogada MILI ANDARCIA FEBRES, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada donde promovió lo siguiente:
1.- Promuevo y hago valer Documento de Contrato de Arrendamiento, entre el Ciudadano PEDRO ALEJANDRO OVIEDO y la Sociedad POLAT. C.A., con una duración desde el 01 de julio de 2016 hasta el 30 de junio de 2017, que fuera entregado al representante de empresa polat C.A., donde el arrendador pretendió establecer un canon de arrendamiento equivalente a Bs. 167.00 mensuales, el cual acompañe al escrito de contestación en copia simple el cual no fue desconocido por el Arrendador en su debida oportunidad, marcado con la letra “A”.

Este medio probatorio el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto el mismo no está suscrito por ninguna de las partes siendo que además no existe reconocimiento alguno que la parte actora sobre el mismo documento ni consta ningún otro medio probatorio que evidencia los hecho que se pretende probar por la demandada con motivo de la referida documental. Y así se decide.

2.- Promuevo y hago valer Escrito de solicitud de determinación de precios justos del canon de arrendamiento, dirigido a la Oficina de Arrendamiento Inmobiliario del Ministerio del Poder popular para la industria y comercio debidamente recibido con sello húmedo y firma del funcionario ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional en Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en fecha 20 de Julio del 2016, el cual fue acompañado al escrito de Contestación de la demanda marcado con la letra “B”, en razón de que el propietario Pedro Oviedo se negó a convenir razonablemente un canon de arrendamiento justo para ambas partes a pesar de las múltiples reuniones que se sostuvo al efecto; el objeto de la prueba es demostrar que las partes voluntariamente convinieron en continuar la relación arrendaticia para el periodo 2016-2017, además de demostrar que la empresa polat acudió al órgano competente en defensa de sus legítimos intereses (…).
En dicho escrito se indicó que hasta tanto no se determinara el precio justo del canon de arrendamiento la empresa POLAT C,A. daría cumplimiento al pago de su obligación tomando en cuenta el último contrato celebrado entre las partes, vale decir; la cantidad de Bs.400.000, 00 por el periodo anual 2017-2018 y así fue aceptado por el Arrendador en la cuenta donde puntualmente deposita mas representada, y cuya cantidad fue la que pretendía devolver el propietario mediante el procedimiento de oferta real, donde quedó plenamente demostrado que la referida suma de dinero deviene como pago legitimo de una relación arrendaticia aun vigente y así quedó establecido, por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar expediente Nº FP02-V-2017-000544. Cuyo original lo acompaño al presente escrito marcado con la letra “A”.

Con relación a esta prueba que riela a los folios 57 al 58, los cuales se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 al 1360 del Código Civil, los mismos son demostrativos que la parte demandada acudió a la vía administrativa a los fines de conciliar y resolver los inconvenientes surgidos con relación al aumento del canon de arrendamiento del local, del mismo se desprende que no hubo acuerdo en la fijación voluntaria del canon de arrendamiento, ni que el procedimiento ante el referido entre se haya tramitado ni existe una decisión que beneficie de alguna forma a la parte demandada por lo cual nada aporta este medio probatorio para resolver el fondo de lo litigado. Y así se decide.



• PRUEBA DE INFORME, (…).
1.- Se oficie a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional en defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ubicada en el Sector Casco Histórico, Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que INFORME a este Tribunal lo siguiente:
1.- Si en fecha 20 de Julio de 2016, el apoderado de la empresa POLAT C.A. presento escrito de solicitud de determinación de precio justo del canon de arrendamiento, sobre un bien inmueble ubicado en la Calle Venezuela, Local Nro. 109-B, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, del estado Bolívar, propiedad del Ciudadano PEDRO OVIEDO.
El objeto de esta prueba es demostrar que ciertamente mi arrendamiento para el periodo 2016-2017 del inmueble objeto de alquilar en razón de que el propietario se negó a convenir razonablemente un canon de arrendamiento justo para ambas partes.


En lo atinente a este medio de prueba, el Tribunal a quo admitió la misma librándose a tal efecto el oficio N° 025-373/2018, el cual fue llevado oportunamente consignados por el alguacil del Tribunal aquo en fecha 06 de marzo de 2019, siendo recibida la misma por el órgano receptor tal y como consta de los folios 90 del expediente, sin embargo, no consta en autos la respuesta por parte Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional en defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) , por consiguiente, no fue puede ser objeto de análisis, y así se establece.



2.- Se oficie a la Superintendencia de las instituciones del sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de que informe a éste Tribunal lo siguiente:

1.- Si en la entidad Bancaria BANCARIBE, fue realizado un deposito Nº1847461232, de fecha de fecha 26 Junio 2018, por la cantidad QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) que equivale a UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.250.000) mensuales y que representa el Dos Mil Ciento Noventa Por Ciento (2.190%) de aumento sobre el último canon de arrendamiento cancelado a razón de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS (Bs.33.33,33) más el Impuesto al valor agregado (IVA) en la cuenta cuenta Nº 0114-0511-81-5110808242 cuyo titular es el propietario PEDRO OVIEDO LEZAMA.-


En atención a la señalada prueba, el Tribunal a quo admitió la misma librándose a tal efecto el oficio N° 025-374/2018, el cual fue llevado oportunamente consignados por el alguacil del Tribunal aquo en fecha 06 de marzo de 2019, siendo recibida la misma por el órgano receptor tal y como consta de los folios 91 del expediente, se observa que la respuesta del mismo fue recibida cuando el expediente se encontraba en esta alzada en fecha 27 de noviembre de 2019, en la cual el banco BANCARIBE, da respuesta que si fue ejecutado un deposito por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) en la cuenta Nº 0114-0511-81-5110808242 cuyo titular es el propietario PEDRO OVIEDO LEZAMA, este Tribunal las valora y aprecia de conformidad con los artículos 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que en forma inconsulta el arrendatario procedió a efectuar el depósito al arrendador y sin aumento lo que no es motivo para determinar que se halla prorrogado el contrato. Y así se establece.


• PRUEBA TESTIMONIAL, Promuevo las testimoniales de los Ciudadanos MARIO JESUS CARDOZO. LUIS ALBERTO RAMIREZ TOVAR, OSWALDO BRANCHI.

En lo a teniente a esta prueba al no constar en autos su evacuación, no pueden ser objeto de valoración, por los ciudadanos, MARIO JESUS CARDOZO. LUIS ALBERTO RAMIREZ TOVAR, OSWALDO BRANCHI. Y así se establece.

Analizado como ha sido todo el material probatorio, este Juzgado Superior concluye en que es evidente la procedencia de la acción planteada por la parte demandante PEDRO OVIEDO , por haberse evidenciado de las mismas que los contratos de arrendamientos finalizaron, así como su prorroga legal, que no hubo acuerdo en el pago de la pensión de arrendamiento, no solamente con las notificaciones sino con la misma confesión de la arrendataria que depósito unilateralmente un monto no acordado y que no reconoce como arrendamiento.
En cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada-reconveniente, la misma se declara IMPROCEDENTE en virtud del análisis de los medios probatorios aportados, no se evidencio la procedencia de su pretensión, por lo que este Juzgador considera que la pretensión del actor por cumplimiento de contrato de arrendamiento debe ser declarada CON LUGAR. En consecuencia la apelación ejercida por la parte demandada se declara SIN LUGAR y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO OVIEDO LEZAMA asistido por la abogada LILINA NUÑEZ, y el abogado PEDRO OVIEDO, en contra el ciudadano HAIDAR DEKMAN en representación de la Empresa Mercantil Polat C.A,, en consecuencia se ordena la entrega del inmediata del bien inmueble arrendado, construido por el local Comercial Nro 109-B, ubicado en la Calle Venezuela de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, libre de personas y bienes. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, ciudadano HAIDAR DEKMAN.
TERCERO: se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 30 de junio de 2018, por la parte demandada, a través de su apoderada judicial, abogada MILI ANDARCIA FEBRES, tal como consta al folio 114.
CUARTO: Queda así CONFIRMADA, la decisión de fecha 27 de Mayo de 2019, inserta del folio 106 al 112 del presente expediente, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
QUINTO: Se condena en costas al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: se condena en cosas al demandado reconviniente HAIDAR DEKMAM al pago de las costas de la reconvención
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiún (21) días del mes de junio de Dos mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,

José Francisco Hernández Osorio. La Secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Josmedith Méndez



JFHO/Vilmania.