TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 21 de Junio de 2023.
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DIGNA ARABELY RAMIREZ YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.594.133, actuando en representación del ciudadano YOVANNY JOSE MORENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-16.594.700, domiciliada en el Barrio Santa Elena, calle Argentina, municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSE VICENTE RAMON, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Número 208.153.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN ELENA HERNANDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.515.629, domiciliada en el Barrio Santa Elena, calle Argentina, municipio Independencia del estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: Nº A-0730.
-I-
NARRATIVA
Surge la presente demanda mediante escrito y recaudos presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha, diez (10) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023) por la Ciudadana DIGNA ARABELY RAMIREZ YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.594.133, actuando en representación del ciudadano YOVANNY JOSE MORENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-16.594.700, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE VICENTE RAMON, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Número 208.153, en contra de la ciudadana CARMEN ELENA HERNANDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.515.629, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó anexos, (Folios 01 al 17).
Mediante auto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial le dio entrada a la misma. Consecutivamente, mediante decisión, de esa misma fecha, se declara Incompetente en razón de la materia para conocer la presente causa declinándola en este Juzgado con sus actuaciones conducentes, (folios 18 al 25).
En fecha, siete (07) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), este Tribunal recibió el presente expediente y en esa misma fecha se le dio entrada conforme a la nomenclatura de este despacho, subsiguientemente, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y acordó librar sendas boletas de notificación a la parte actora, cumpliéndose todo lo ordenado, (folios 26 al 29).
Por auto, de fecha, treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), este Juzgado vistas las ambigüedades reflejadas en el escrito de demanda, ordenó a la parte actora promover los elementos probatorios que dispone como etapa preclusiva el primer aparte de la precitada norma especial. Así mismo acordó librar senda boleta de notificación a la parte accionante, (folios 30 al 34).
En fecha, veinte (20), de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió diligencia mediante la cual consigna escrito de reforma a la demanda presentado por la parte demandante identificada en autos, admitiéndose cuanto ha lugar en Derecho y acordando emplazar al demandado para que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, con sus actuaciones conducentes, (folios 35 al 38).
Mediante auto, de fecha, veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante auto razonado, a los fines de determinar la competencia de este órgano jurisdiccional agrario, de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acordó la materialización de inspección judicial sobre el bien objeto de controversia, ordenándose las actuaciones conducentes. (folio 39 vto).
Consecutivamente, siendo la oportunidad fijada para la práctica de inspección judicial acordada, se declaró desierto el acto por cuanto la parte interesada no compareció ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno a los fines de proveer el medio de transporte necesario para el traslado. (folio 40).
Riela inserto al folio 41, escrito suscrito y presentado por la parte accionante debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE RAMOS, ya identificado, mediante el cual expuso razones de hecho y de derecho así como solicitó la devolución de original que reposa en el expediente.
Mediante auto, de fecha, veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), de conformidad con las previsiones de artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, acordó la devolución de originales requerida por la parte accionante.
-II-
MOTIVA
Se inicia la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por la Ciudadana DIGNA ARABELY RAMIREZ YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.594.133, actuando en representación del ciudadano YOVANNY JOSE MORENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-16.594.700, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE VICENTE RAMON, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Número 208.153, en contra de la ciudadana CARMEN ELENA HERNANDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.515.629.
Alega la parte actora en su escrito de subsanación a la demanda, lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, en fecha 30 de Enero de 2021, la ciudadana CARMEN ELENA HERNANDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.515.629, por medio de un documento de compra Venta privado, le vendió a mi poderdante el ciudadano YOVANNY JOSE MORENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.594.700, una Bienhechurías enclavadas sobre un terreno un terreno de origen municipal, ubicadas en el Barrio Canaima Sur, Santa Elena calle Argentina del municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, alinderada de la manera Siguiente: NORTE: Casa que es o fue de Cecilia Silva, SUR: casa que es o fue de Máximo Bergal, ESTE: casa que es o fue de Omar Sierra, OESTE: Calle Argentina, dichas Bienhechurías costa de una cerca de alambre de púas y madera prendediza, pared perimetral e bloque de concreto, árboles frutales (plátanos, coco, aguacate), sobre un lote de terreno de aproximadamente OCHENTA METROS CUADRADOS (80 MTS). Estas Bienhechurías le pertenecían a la ciudadana CARMEN ELENA HERNANDEZ SILVA, según evidencia en Titulo Supletorio, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente Nº3313/2006, de fecha 21 de Junio de 2006…”
En ese sentido, este Jurisdicente consideró pertinente a los fines de determinar la concurrencia de elementos de agrariedad y su foro atrayente que pudiera guarda relación con el caso de marras, con el fin de dictaminar la competencia de este órgano jurisdiccional agrario, de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó la realización de una inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia. Consecutivamente, siendo la oportunidad fijada para la práctica de inspección judicial acordada, se declaró desierto el acto por cuanto la parte interesada no compareció ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno a los fines de proveer el medio de transporte necesario para el traslado.
Consecutivamente, mediante escrito que riela inserto al folio 41 suscrito y presentado por la parte accionante debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE RAMOS, ya identificado, mediante el cual expuso
(…) Por medio del presente comparezco por ante digno Tribunal, en razón que para el día de hoy 15 de Junio de 2023, estaba pautado el traslado del tribunal en compañía de funcionario del INTI para realizar una inspección que permita ilustrar a este digno tribunal de la competencia agraria que pueda tener el lote de terreno donde se encuentra unas Bienhechurías enclavadas sobre un terreno de origen municipal, ubicadas en el Barrio Canaima Sur, Santa Elena calle Argentina del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, y vista que no pudimos estar presente para la materialización de dicho traslado por lo cual el mismo quedo sin efecto. Ahora bien ciudadano Juez le informo a este digno tribunal que el lote de terreno objeto de inspección, no tiene vocación agrícola tal como lo contempla la norma ya que el mismo para el momento de la venta de las bienhechurías mediante el documento que pretendo que la parte demandada reconozca en su contenido y firma, contaba con lo siguiente una cerca de alambre de púas y madera prendediza, pared perimetral e bloque de concreto, árboles frutales (plátanos, coco, aguacate), pero en la actualidad la ciudadana CARMEN ELENA HERNANDEZ SILVA, deforesto todo lo que sobre ese lote de terreno se encontraba solo quedando un árbol frutal de Limón, en virtud de ello solicito a usted, con el debido respeto tome en consideración en lo acá planteado para su valoración en cuanto a su competencia sobre la demanda Reconocimiento del de Instrumento Privado aquí planteado(…) (Negrilla de este Tribunal).
Ahora bien, de las actuaciones que constan en actas, observa este juzgador que el bien objeto sobre el cual recae la presente pretensión, no se evidencia que posea vocación agrícola alguna, tal y como se evidencia de los medios probatorios acompañados al escrito libelar y de acuerdo a lo expresado por la accionante de autos.
En tal sentido, dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…” (Negrillas del Tribunal).
La norma legal antes trascrita, consagra la combinación de dos criterios para la determinación de la competencia por la materia: el primero, es obviamente la naturaleza de la cuestión que se discute, vale decir, que lo primero que hay que considerar es la esencia propia de la controversia, en este caso si es de carácter agrario o civil; y el segundo, se refiere a las disposiciones legales que la regulan, tomando en cuenta el criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.
En este orden de ideas, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Comentado”, Tomo I, página 134 y siguientes, con respecto al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil up supra, hace el siguiente comentario:
“1.Esta sección regula la llamada competencia objetiva, atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión) como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y de tránsito. La competencia se commesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir. Ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; es decir, que si el juez laboral, por ej., tiene que aplicar un artículo del Código Civil, o el juez ordinario un artículo de la Ley de Tránsito Terrestre, carezcan por ello de competencia de ratione materiae. Depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas...”OMISSIS. (Subrayado y Negrilla del Tribunal.).
Es importante señalar, lo establecido por el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“…Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente…”.
Asimismo, en sus numerales 1º y 15º del artículo 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Numero 5.991 Extraordinario del 29 de Julio de 2010, disponen respecto a la competencia de los tribunales de primera instancia de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:
“…Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 198: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional…”
Conforme a la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de la Sala Plena. En ese sentido, en sentencia Numero 69 del 08 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), resulta que la competencia de los tribunales agrarios viene determinada, no por la naturaleza planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; en ese sentido, estableció:
(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “…acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…”; así como sobre el “…deslinde judicial de predio rurales…”, o de las “…acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios…”, entre otras.
Es evidente que la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza. (…).
En ese orden de ideas, previamente, en sentencia Numero 200, de fecha, 14 de Agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, en decisión Numero 523, de fecha, 04 de Junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual se estableció:
(…) para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad y B) Que dicho inmueble este ubicado en el medio urbano o en el medio rural indistintamente(…).
Así pues, conforme se evidencia de las actuaciones objeto de la presente acción por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, ni la naturaleza ni el objeto sobre el cual recae la pretensión es de naturaleza agraria, toda vez que tal y como se evidencia de las actas procesales, se persigue el reconocimiento de contenido y firma de documento de compraventa privado sobre unas bienhechurías enclavadas sobre un terreno un terreno de origen municipal, ubicadas en el Barrio Canaima Sur, Santa Elena calle Argentina del municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, alinderada de la manera Siguiente: NORTE: Casa que es o fue de Cecilia Silva, SUR: casa que es o fue de Máximo Bergal, ESTE: casa que es o fue de Omar Sierra, OESTE: Calle Argentina, dichas Bienhechurías costa de una cerca de alambre de púas y madera prendediza, pared perimetral e bloque de concreto, árboles frutales (plátanos, coco, aguacate), sobre un lote de terreno de aproximadamente OCHENTA METROS CUADRADOS (80 MTS), por lo que existencia de tales árboles frutales no determina que efectivamente dicho lote de terreno sea objeto de explotación o uso agrícola; más aún, el de lo alegado por la accionante de autos en escrito citado supra, en la actualidad dichos árboles frutales ya no existen, lo que confirma lo planteado por este Jurisdicente.
En base a las consideraciones anteriores puede concluir este sentenciador que lo accesorio en este caso, es decir la existencia de árboles frutales, no pueden determinar la competencia funcional del Tribunal que conoce del asunto, como bien lo ha asentado la anterior jurisprudencia de la Sala Plena y la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria y siendo que la acción que se ventila en el presente juicio es de naturaleza eminentemente civil, ya que de su análisis no se evidencia la existencia de ningún tipo de conflicto entre particulares con motivo de actividad agraria alguna, es obligante determinar que la presente acción no puede dilucidarse en esta jurisdicción, sino en la jurisdicción civil, excluyendo la competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se declara.
Determinado lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción, considerando que la competencia para el conocimiento de la misma, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, determina este Jurisdicente plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, conforme a lo establecido en los articulo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente a las disipaciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
Así pues, al declarar este Órgano Jurisdiccional su Incompetencia y no existiendo un Órgano Jerárquico Superior Común, de conformidad con el articulo 24 numeral 3º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la regulación de competencia, en virtud al conflicto negativo planteado.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer, sustanciar y decidir la presente acción RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana DIGNA ARABELY RAMIREZ YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.594.133, actuando en representación del ciudadano YOVANNY JOSE MORENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-16.594.700 en contra de la ciudadana CARMEN ELENA HERNANDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.515.629. Y así se decide.
SEGUNDO: En razón del particular anterior, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente en Original a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca sobre el conflicto negativo de competencia planteado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria Temporal,
ABOG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.
En la misma fecha siendo las dos y diez post meridiem (02:10 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0568, en el expediente signado bajo el numero A-0730.
La Secretaria Temporal,
ABOG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.
EXP. A-0730.
CALO/ER/da
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