TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 05 de Junio de 2023
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YOLI MARBELI LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.528.817, con domicilio procesal en la Séptima Avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, piso 2.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero V-13.356.404.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano REINALDO ANTONIO SANCHEZ TERAN, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad número V-7.575.372, con domicilio procesal en la Séptima Avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, piso 2.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Publico Primero Agrario del Estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero V-8.674.454.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
EXPEDIENTE: Nº A-0682.
-I-
NARRATIVA
CUADERNO DE MEDIDAS:
Mediante auto, de fecha, veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), el Tribunal fijó la práctica de una inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia, ordenando las actuaciones conducentes, (folio 07 vto pieza de medidas).
Seguidamente, en fecha, veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2022), el alguacil adscrito a este Juzgado mediante diligencia consignó oficio de acuse de recibo de oficio librado a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. (Folios 8 y 9 de la pieza de medidas).
Corre inserta al folio 10 y vuelto, acta contentiva con las resultas de la práctica de inspección judicial. (Folio 10 y vuelto de la pieza de medidas).
Consecutivamente, en fecha, dieciocho (18) de Abril y treinta y uno (31) de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022) respectivamente, corren insertas diligencias presentadas por el Defensor Publico Tercero en materia Agraria, abogado CARLOS MUJICA, en las cuales solicitó con urgencia sea decretada la Medida de Protección. (Folios 11 y 12 de la pieza de medidas).
Subsiguientemente, en fecha, tres (03) de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022), este Tribunal mediante auto, ordenó ratificar oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. (Folio 13 vto de la pieza de medidas).
En fecha, veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022), se recibió diligencia presentada por el Defensor Publico Tercero en materia Agraria, abogado CARLOS MUJICA, mediante la cual solicitó sea decretada la Medida de Protección. (Folio 14 de la pieza de medidas).
Posteriormente, en fecha, cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022), estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA VEGETAL, sobre la actividad desplegada en el lote de terreno denominado LA BENDICION DE DIOS, ordenándose librar las actuaciones conducentes. (Folios 15 al 19, ambos inclusive de la pieza de medidas).
Seguidamente, en fecha, treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto ordenó la corrección de la foliatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma presentaba numeración que altera el orden cronológico. (Folio 20 de la pieza de medida).
PIEZA PRINCIPAL:
Surge la presente demanda mediante escrito y anexos acompañados por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA incoada por el Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero V-13.356.404, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 264.704, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana YOLI MARBELI LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.528.817, presentada por ante la secretaría de este despacho en fecha, once (11) de febrero del año Dos Mil veintidós (2.022). (Folios 01 al 10, ambos inclusive de la pieza principal).
Mediante auto de fecha, dieciséis (16) de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado ordenó darle entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en el cardinal primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento del demandado de autos. (Folio 11 y vto de la pieza principal).
Seguidamente, en fecha, dieciocho (18) de febrero del año Dos Mil Veintidós (2022) este Juzgado en vista de que la parte interesada suministró las copias fotostáticas necesarias a los fines de la certificación, se libró boleta de citación con respectiva compulsa. (Folio 12 de la pieza principal).
Subsiguientemente, en fecha, siete (07) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), corre inserta actuación suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual da cuenta de su misión relativa a la citación del demandado de autos, debidamente cumplida, consignando respectivo acuse de recibo. (Folios 13 y 14 de la pieza principal).
En fecha, catorce (14) de Marzo de Dos Mil veintidós (2022), se recibió escrito de contestación a la demanda y anexos presentado por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano REINALDO ANTONIO SANCHEZ TERAN. (Folios 15 al 43, ambos inclusive de la pieza principal).
Seguidamente, en fecha, diecisiete (17) de marzo de Dos Mil veintidós (2022), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Tribunal mediante auto fijó la oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar. (Folio 44 de la pieza principal).
En fecha, cinco (05) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado mediante auto ordenó corregir la foliatura del presente expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 45 de la pieza principal).
Riela inserta a los folios 46 y 47, acta contentiva de las resultas de Audiencia Preliminar.
Posteriormente, en fecha, veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado mediante auto fijó los límites de la relación sustancial controvertida en la presente causa. (Folios 48 al 50, ambos inclusive de la pieza principal).
Subsiguientemente, en fecha, nueve (09) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, acordando las actuaciones conducentes. (Folios 51 al 55, ambos inclusive de la pieza principal).
Consecutivamente, en fecha, seis (06) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), el alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia consignó oficio debidamente cumplido. (Folios 56 y 57 de la pieza principal).
Riela inserta al folio 58 vto, acta contentiva de resultas de inspección judicial acordada en la presente causa.
Mediante auto de fecha, veinte (20) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa. (Folio 59).
En fecha, veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió oficio UTAYAR-2022-022, proveniente de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, mediante el cual remite las resultas del Informe Técnico, ordenándose agregar a las actas del presente expediente. (Folios 60 al 67, ambos inclusive de la pieza principal).
Corre inserta al folio 68, acta correspondiente a la Audiencia de Pruebas celebrada en la presente causa, la cual fue diferida a solicitud de las partes, fijándose una nueva oportunidad.
Consecutivamente, en fecha, siete (07) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió oficio YA-FS-N° 1615 2022, de fecha, 29 de Septiembre de 2022, proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Yaracuy, mediante el cual da respuesta a oficio N° JPPA-0090/2022 librado por este Tribunal, ordenandose agregar a las actas del respectivo expediente. (Folios 69 y 70 de la pieza principal).
Corre inserta a los folios 71 al 74, actas correspondientes a resultas de celebración de la Audiencia de Pruebas; en la cual se ratificó el requerimiento de la prueba informativa solicitada a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, acordándose su prolongación de conformidad con la parte in fine del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 71 al 74, ambos inclusive de la pieza principal).
Mediante diligencia de fecha, catorce (14) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), el alguacil adscrito a este Juzgado consignó acuse de recibo de oficio N° JPPA-0064/2023, librado a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. (Folios 75 y 76 de la pieza principal).
Posteriormente, en fecha, diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), consta acta de la continuación de la Audiencia de Pruebas celebrada por este Juzgado y consecutivamente de conformidad con el artículo 226 ejusdem el Tribunal pasó a proferir el dispositivo del fallo. (Folio 77 de la pieza principal).
Así pues, estando dentro de la oportunidad para extender por escrito el pronunciamiento verbal de la sentencia de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Se inicia la presente demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el Defensor Público Tercero en materia agraria del estado Yaracuy Abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 264.704, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana YOLI MARBELI LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.528.817, en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO SANCHEZ TERAN, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad número V-7.575.372.
Alega la parte actora que desde hace mas de 20 años aproximadamente, ha desplegado una importante actividad agrícola en un lote de terreno denominado LA BENDICION DE DIOS, constante de una superficie aproximada de DOS HECTAREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (2, 5.000 Ha/Mts²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Panamericana; SUR: Terrenos ocupados por Jonás Sánchez; ESTE: terrenos ocupados por Jesús Galo y OESTE: terrenos ocupados por hermanos Sánchez Terán y otros, dedicándose a las actividades agrícolas de cultivo de musáceas, lechosa, mango, yuca, aguacate y árboles frutales como mamón, granada y la cría de aves de corral.
Sigue arguyendo que mantuvo una relación con el ciudadano REINALDO SALCHEZ, ya identificado, la cual culmino hace cinco (5) años, sin embargo, en el tiempo que estuvieron juntos conformaron una cooperativa agrícola mediante la cual adquirieron un tractor agrícola, el cual fue vendido sin su consentimiento.
Alega que aun cuando posee una rastra en demandado de autos, en Enero del año 2022, ingreso al lote de terreno objeto de controversia con el fin de llevarse la rastra de manera violenta y agresiva; por lo que acudió hasta el Centro de Coordinación Policial más cercano logrando recuperar dicha maquinaria. Posteriormente, el demandado de autos acudió nuevamente con el propósito de apropiarse de la maquinaria agrícola de manera violenta y hostil por lo que acudió a la Fiscalía del Ministerio Publico con competencia de violencia de genero los fines de interponer denuncia en su contra.
Continua aduciendo que su representada ha sido víctima de amenazas tanto físicas como psicológicas por parte del ciudadano REINALDO SANCHEZ, atentando contra la continuidad de la actividad agrícola desplegada sobre el lote de terreno denominado LA BENDICION DE DIOS, al punto que cuanto su representada ha intentado realizar trabajos de mecanización en el lote de terreno objeto de controversia y este ingresa al lote proliferando insultos y paralizando cualquier actividad productiva el lote de terreno.
En vista de ello acude ante la vía jurisdiccional a los fines de interponer la demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria y que en la definitiva sea declarado el cese de los actos perturbatorios accionados en contra de la demandante y sean dictadas las medidas de rigor a los fines de salvaguardar su integridad así como la continuidad de las actividades productivas en el lote de terreno objeto de controversia.
Conjuntamente con su escrito de demanda, la parte actora promovió documentales marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F”, prueba testimonial e inspección judicial; fundamentando su pretensión en los ordinales 1 y 7 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 199, 196, 243 y 152 ejusdem en concatenación con los artículos 305 y 306 constitucional.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO, en su condición de representante judicial del demandado de autos, niega todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, señala que es falso que la accionante de autos sea la ocupante de un lote de terreno de DOS HECTAREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (2, 5.000 Ha/Mts²); ubicado en la carretera panamericana frente a la estación de servicio Musural, sector el Saman, municipio Sucre del estado Yaracuy, desde hace más de 20 años y mucho menos dedicándose al cultivos de musáceas, lechosa, mango, yuca, aguacate entre otros.
Continua su exposición alegando que la ciudadana YOLI MARBELI LEAL, ya identificada no posee un instrumento agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras que la acredite como poseedora legitima del lote de terreno objeto de controversia y que es totalmente falso que se haya adquirido un tractor bajo la comunidad conyugal y que este fuera vendido unilateralmente por el ciudadano REINALDO SÁNCHEZ, y mucho menos que se haya dado la orden de disponer de un componente de trabajo (rastra) para con ello resolver obligaciones alimenticias o manutención con el grupo familiar.
Arguye que es falso que su representado realizara o sea autor de alguna conducta para disponer la venta de una rastra y que mucho menos que haya desplegado mediante maltratos verbales con el fin de tales señalamientos.
Sigue aduciendo la falsedad de que su representado se acercara o ingresara al lote de terreno objeto de controversia y bajo amenazas impidiera las actividades agrarias o labores de campo.
Indica que es falso que la demandante haya realizado diligencias amistosas, inclusive intentando conversar a los fines de llegar de forma pacífica a una solución al problema.
Finalmente promovieron las instrumentales acompañadas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” “F” conjuntamente con su escrito contentivo de contestación e igualmente testimoniales y prueba informativa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, revisados los hechos constitutivos planteados en el libelo y las excepciones y defensas plasmadas en el escrito de contestación, este Tribunal considera menester hacer algunas consideraciones concernientes a la pretensión que en Derecho corresponde a la demanda incoada.
En este sentido, la acción relativa a las acciones posesorias en materia agraria contenida en el cardinal primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentran desglosadas en interdicto por perturbación e interdicto restitutorio. La invocada y pretendida en autos es la relativa a la acción por perturbación a la posesión agraria la cual, se cita:
(…) procura la obtención de una obligación de no hacer en el querellado, requiriendo para ello, la demostración efectiva por parte del querellante de la posesión legítima de este, es decir, aquella que se reputa como pacífica, pública, continua, no equívoca, no interrumpida y con ánimo de dueño, así como la demostración de los hechos calificados como perturbatorios de la posesión; la relación de causalidad existente entre el querellado y la comisión de esos hechos conformadores de la perturbación alegada y la no materialización de la denominada caducidad de la acción, la que en estos casos se materializa con el paso de un año entre la comisión de los hechos y la interposición de la querella. (…). (Sentencia del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, de fecha, seis (6) de junio de dos mil once (2.011). Exp. 2.011-5369). (Subrayado del Tribunal de la causa).
En tal virtud, con la demostración de los elementos concurrentes anteriormente señalados, brota la protección que la Ley Especial Agraria concede a sus beneficiarios mediante reclamo dirigido al Juez o Jueza competente para obtener una decisión constitutiva de una acción que procura como fin único la protección de la posesión constituida por las perturbaciones aducidas cuya regulación sustantiva se encuentra dispuesta en el artículo 782 del Código Civil, lo que no quiere decir que esta acción se encuentre impregnada de principios privatistas napoleónicos contrarios a los fundamentos agraristas, pues, con la justicia agraria venezolana se piensa, sustancia y decide de acuerdo con los valores del hombre del campo y no con los elementos del Derecho Civil.
En este sentido, las campesinas y campesinos tienen una forma de ser, vivir y de trabajar diferente a la del hombre urbano, luego, la jurisdicción agraria deberá encontrar las soluciones más justas procurando eliminar o atenuar sus dificultades; por ello, se consideran las peculiaridades agrarias y que éstas sean consónas y sensibles a los valores, aspiraciones y necesidades de los campesinos y las campesinas; lo cual en el aspecto procesal significa la sustitución de vicios procedímentales y actos nocivos derivados de una idiosincrasia individualista por una actitud inspirada en los valores sociales de acuerdo con el modo de ser del proceso agrario orientado y arropado con los principios contemplados en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Revisado lo anterior, seguidamente este sentenciador se remite al análisis de los elementos probatorios traído a los autos por la partes y a tal efecto observa:
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcada con letra “A”, original de Acta de Requerimiento, emitida por la Unidad Regional de la Defensa Publica, en fecha, diez (10) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), la cual faculta al Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS MUJICA, actuar en representación de la ciudadana YOLI MARIBEL LEAL LAGUNA, ya identificada, sin embargo, la misma ni se aprecia ni valora por cuanto no fue objeto de impugnación ni aporta elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión bajo estudio. Y así se declara
Marcada con letra “B”, copia fotostática simple de cedulas de identidad de las ciudadanas YOLI MARIBEL LEAL LAGUNA, ya identificada y KEILYS REIMAR SANCHEZ LEAL, identificada con la cédula de identidad N° V-27.591.904; sin embargo, la misma ni se aprecia ni valora por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión bajo estudio. Y así se declara.
Marcada con letra “C”, copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, en fecha, diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022), a favor de la RED MI HIJA KEILYS, sobre un lote de terreno denominado LA BENDICION DE DIOS, ubicado en el sector El Saman, parroquia Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy con una superficie aproximada de DOS HECTAREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (2, 5.000 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Panamericana; SUR: Terreno ocupado por Jonás Sánchez; ESTE: Terreno ocupado por Jesús Galo y OESTE: Terreno ocupado por hermanos Sánchez Terán y otros.
Según la parte actora, tal instrumental es útil, pertinente y necesaria y con ella pretende demostrar el área geográfica del terreno, la superficie, los linderos; que es una tierra con vocación agrícola y que la productora posee una ocupación legal sobre la tierra.
Este juzgador aprecia la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, máxime, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio; no obstante, no se valora como prueba que determine la posesión legitima aducida por la accionante del lote de terreno objeto de controversia. Y así se declara.
Marcada con letra “D”, Original de Denuncia formulada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con acuse de recibo, en fecha, once (11) de Enero del año Dos Mil Veintidós (2022).
Este juzgador aprecia la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, máxime, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio. Y así se declara
Marcada con letra “E”, copia fotostática simple de Carta Aval de Ocupación, de fecha, diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Veintidós (2022), emitida por el Consejo Comunal el Samán de Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy a favor de la ciudadana LEAL LAGUNA YOLI MARIBEL, ya identificada.
Respecto a la precitada instrumental, este juzgador verifica que la misma contiene declaraciones realizadas por terceros extraños a la causa, por lo que, como quiera que la demandante no promovió su ratificación testimonial con el objeto de asegurarle a su contendor judicial el derecho de controlar y contradecir la prueba aportada, no posee valor probatorio conforme lo dispone el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.
Marcada con letra “F”, copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los testigos promovidos; las mismas ni se aprecian ni valoran por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión. Y así se declara.
PRUEBA DE INFORMES
Solicitó que el Tribunal oficiara lo conducente a la Fiscalía Decimo Tercera del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que informara sobre investigación que se sigue en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO SANCHEZ TERAN, identificado en autos.
Respecto a esta prueba informativa, mediante oficio YA-FS-Nº 1615 2022, de fecha, 29 de Septiembre de 2022, proveniente de la Fiscalía Superior del estado Yaracuy, mediante la cual informo lo siguiente:
“…se logro verificar que los ciudadanos vinculan con la investigación llevada por la Fiscalía Décima Tercera del Estado Yaracuy, iniciada en fecha, 12-01-2022, por la comisión de uno de los delitos la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Violencia de Género), donde el ciudadano REINALDO ANTONIO SANCHEZ TERAN Titular de la Cedula de identidad V-7.575.372 figura como Denunciado y la ciudadana YOLI MARBELLA LEAL LAGUNA, Titular de la Cedula de identidad V-15.528.817, figura como Victima, siendo esta signada bajo la nomenclatura interna MP-6755-2022, y para la fecha se encuentra en fase de investigación…”
Esta se aprecia y valora atendiendo lo dispuesto en el artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 510 ejusdem, de esta se evidencia que efectivamente existe una denuncia en fase de investigación en contra de demandado de autos, en la cual, la demandante figura como víctima; sin embargo, tal información no determina responsabilidad ni hechos sobre los cuales versa la referida denuncia y si estos guardan relación con los hechos perturbatorio alegados por la demandante en su escrito libelar, en consecuencia, nada aporta a los fines de dilucidar la trabazón de la litis del presente asunto. Y así se declara
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Respecto a las testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos ELVIA ROSA BARICO CARRERA, JONAS ANTONIO SANCHEZ LEAL, JOSE WENCESLAO SILVA CASTILLO y PEDRO EDUARDO CONCEPCION MARTINEZ.
Así pues, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de las deposiciones de los testigos en la Audiencia de Pruebas prevista en el Capitulo XII del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hizo el llamado de los testigos promovidos por la demandante, así pues siendo la oportunidad fijada para que comparezca el ciudadano PEDRO MARTINEZ, ésta compareció e impuesto de los artículos contenidos en la Sección Primera, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, “De los testigos y sus declaraciones”, a quien le fue leída las generales de Ley que sobre testigos se encuentra dispuesta en el Código de Procedimiento Civil y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar y dijo ser y llamarse PEDRO EDUARDO CONCEPCION MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.577.838, quien manifestó ser docente universitario, domiciliado en el sector El Saman, Guarabao, municipio Sucre del estado Yaracuy. Seguidamente la parte promovente, abogado CARLOS MUJICA ZERPA, en su condición de representante judicial de la parte accionante, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Yoli Marbeli Leal aquí presente? Contestó: Si la conozco. 2) Diga el testigo, ¿ si sabe y le consta que la ciudadana Yoli Marbeli es ocupante de un predio ubicado en la carretera panamericana frente a la estación de servicio Musural?. Contestó: Si lo sé y me consta. 3era Pregunta: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta que la ciudadana Yoli Maribel ha trabajado y sembrado en el predio antes indicado? Contestó: Yo sé que hay sembrado diferentes rubros y supongo que lo ha hecho ella. 4ta Pregunta: Diga el testigo, ¿si ha presenciado o tiene conocimiento de algún conflicto en el predio ubicado frente a la estación de servicio musural? Contestó: Jamás he presenciado un conflicto allí. CESARON. Seguidamente, el representante judicial de la parte demandada JHONATAHN MORLES, pasa a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: 1era Repregunta: Diga el testigo al Tribunal, ¿si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Reinaldo Antonio Sánchez Terán? Contestó: Si lo conozco. 2da Repregunta: Diga el testigo al Tribunal ¿si tiene conocimiento que el ciudadano Reinaldo Antonio Sánchez Terán ocupa un lote de terreno denominado Musural ubicado en el Sector Musural en el municipio Sucre Estado Yaracuy? Contestó: Desconozco si lo ocupa, sé que es parte de los dueños pero no sé si lo ocupa.
Ahora bien, conforme se evidencia de sus declaraciones, concretamente, de las preguntas 1, 2 y 3 formulada por el promovente y la respuesta a la repregunta 1, que el testigo conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YOLI MARBELI LEAL y al ciudadano REINALDO ANTONIO SANCHEZ TERAN, que la accionante de autos ocupa un lote de terreno ubicado frente a la estación de servicio Musural; que sabe de la existencia de distintos rubros de los cuales supone fueron sembrados por la demandante de autos, por lo que se evidencia la vocación agrícola del lote de terreno objeto de controversia, apreciándose y valorándose atendiendo lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil . Y así se declara
Por otra parte, conforme se evidencia de su respuesta a la pregunta Numero 4 formulada por la parte promovente en la cual expresa, se cita “Jamás he presenciado un conflicto allí”; en este sentido, no le constan los hechos alegados como de perturbación alegados por la demandante, en virtud de lo cual, se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
Por último, conforme a su declaración y respuesta a la repregunta Numero 2 formulada por el representante judicial de la parte demandada, no se aprecia ni valora por cuanto la propiedad del lote de terreno no es tema de discusión en la presente causa adicional a que no es un elemento que pueda ser conocido por el testigo, para ello existen en Derecho los medios de prueba conducentes e idóneos. Y así se declara.
Inmediatamente fue llamado el siguiente testigo promovido por la parte demandante, ciudadano JOSE WENCESLAO, éste compareció e impuesto de los artículos contenidos en la Sección Primera, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, “De los testigos y sus declaraciones”, a quien le fue leída las generales de Ley que sobre testigos se encuentra dispuesta en el Código de Procedimiento Civil y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar y dijo ser y llamarse JOSE WENCESLAO SILVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.585.975, quien manifestó ser agricultor, domiciliado en el sector Quigua, calle La Virgen, municipio Sucre del estado Yaracuy. Seguidamente la parte promovente, abogado CARLOS MUJICA ZERPA, en su condición de representante judicial de la parte accionante, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1era Pregunta: Diga el testigo ¿si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yoli Marbeli Leal? Contestó: Si la conozco. 2da Pregunta: Diga el testigo ¿si sabe o presenció algún conflicto entre la ciudadana Yoli Marbeli Leal y el ciudadano Reinaldo Sánchez en el predio que esta ubicado frente a la estación de servicio Musural Sector Guama? Contestó: Problemas entre ellos poco, pero no me meto porque eso es problema de pareja. 3era Pregunta: Diga el testigo o narre a este Tribunal alguno de los hechos que se haya suscitado entre la ciudadana Yoli Marbeli Leal y el ciudadano Reinal Sánchez?. Contestó: Solo problemas por la tierra riñas entre parejas. Seguidamente, el representante judicial de la parte demandada JHONATAHN MORLES, pasa a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: 1era Pregunta: Diga el testigo al Tribunal si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Reinaldo Antonio Sánchez Terán? Contestó: Sí lo conozco de vista y es muy amigo mío. 2da Pregunta: Diga el testigo si tiene pleno conocimiento que el ciudadano Reinaldo Antonio Sánchez Terán ocupa y es productor en un pequeño lote de terreno ubicado en el Sector Musural Guama Estado Yaracuy?. Contestó: Sí él siempre ha trabajado su lote de tierra.
En cuanto a las declaraciones supra reproducidas, este sentenciador observa que el mismo deja constancia con su declaración que conoce de vista, trato y comunicación tanto a la demandante de autos como al demandado; asimismo que posee pleno conocimiento que el ciudadano REINALDO ANTONIO SANCHEZ TERAN, ocupa y es productor de un lote de terreno ubicado en el sector Musural del estado Yaracuy, valorándose esta parte de sus deposiciones. Y así se declara.
En cuanto a su conocimiento respecto a hechos de perturbación suscitados entre las partes; este manifiesta o los cataloga como riña de pareja, sin mayores detalles. En tal sentido, estas respuestas le restan eficacia y valor probatorio a su declaración y por otra parte no aportan elementos de convicción que permitan dilucidar la perturbación aducida por la parte actora con relación a perturbación por consecuencia del uso de maquinaria agrícola, en virtud de lo cual, estos elementos en concreto son desechados del proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Acto seguido y en la oportunidad fijada para que comparecieran los ciudadanos ELVIA ROSA BARICO CARRERA y JONAS ANTONIO SANCHEZ LEAL, éstos no fueron presentados como se evidencia del acta cursante a los folios 71 y 72 ambos inclusive siendo carga del promovente su presentación conforme lo exige el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Así al folio 58 vto, corre acta contentiva de la resulta de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado, a través de la cual, una vez constituido en el lote de terreno denominado LA BENDICION DE DIOS, ubicado en el sector El Saman, en la carretera Panamericana frente a la estación de servicio musural, parroquia Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, dejándose constancia de los particulares promovidos por las partes.
“…Seguidamente se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo recorrido con el apoyo del práctico designado deja constancia de los siguientes particulares promovidos por la parte actora en su escrito libelar PRIMERO: “Dejar constancia de la actividad agroproductiva que se observe en el lote de terreno objeto de la demanda.”. Respecto a este particular, el Tribunal deja constancia que durante el recorrido por el lote de terreno objeto de demanda se evidencio aproximadamente una hectárea y media (1,5 ha) de suelo mecanizado para cultivar y en un área aproximada de media hectárea (1/2 ha) alrededor de la casa se observa cultivo tipo conuco consistente en yuca con edad aproximada de seis (6) meses para cosecha, musáceas entre plátano, topocho, unas en producción y otras nuevas; dieciocho (18) matas de aguacate de la variedad Choquette y Pollock; dieciséis (16) matas de limón con un tiempo aproximada de un mes de sembrada; seis (6) de mango en producción. SEGUNDO: “Dejar constancia de las personas que se encuentran en el lote de terreno objeto de la demanda”. Respecto a este particular, el Tribunal deja constancia que al momento de su constitución se encontró presente la demandante de autos, ciudadana YOLI MARBELI LEAL, identificada en autos, acompañada de la ciudadana KEILYS SANCHEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-27.591.904. Asimismo se encontró presente el demandado de autos, ciudadano REINALDO ANTONIO SACHEZ, ya identificado. TERCERO: “Dejar constancia de cualquier otro particular sobre personas, cosas, lugares o documentos que al momento de evacuación de esta inspección se indique”. En este estado, interviene el representante judicial de la parte actora y expone: “No tengo ninguna otra circunstancia sobre la cual pretenda se deje constancia. Es todo.”. Por su parte, este Tribunal de manera oficiosa conforme a las facultades probatorias establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con el apoyo de los prácticos designados deja constancia de lo siguiente: Entrada al lote de terreno en tierra compactada, portón de acceso en estructura de tubos de hierro, cerca perimetral frontal de estantillo de madera y alambre de púas en parte y otra parte en cerca viva; alrededor del punto de coordenada UTM E:519.863, N:1.133.777, se observó una estructura tipo casa construida con bloque de concreto frisados y pintados, piso de cemento pulido, ventanas con protectores de hierro, puerta de hierro, techo tipo machihembrado y tejas rojas sobre estructura de vigas de hierro, parte posterior de la vivienda techo de platabanda, se encuentra dividida internamente en cuatro (4) habitaciones, sala-cocina, puertas de madera; asimismo se observó una estructura tipo casa construida de bloques de concreto, piso de cemento, sin techo ni puertas en aparente estado de abandono…”
Considera quien suscribe que el valor probatorio que arroja la citada inspección es el de plena prueba por efecto de la sana crítica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil como fórmula de valoración de las inspecciones; primeramente por haberse cumplido los presupuestos exigidos por la Ley, es decir, fue tratada verbalmente por su promovente conforme lo preceptúa el encabezamiento del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Debate Oral. Por otra parte, lo constatado conjuntamente con el asesoramiento del practico designado a tal efecto como auxiliar que coadyuva al operador de justicia en la mejor practica de la prueba para la materialización del reconocimiento, aporta los elementos necesarios a la demostración de que sobre el lote de terreno objeto de demanda tiene vocación agrícola y se desarrolla una actividad agrícola tipo conuco por la demandante de autos. Y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Por su parte, el Defensor Público Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO, actuando en su condición de representante Judicial del demandado de autos, ciudadano REINALDO ANTONIO SANCHEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, potadora de la cédula de identidad número V-7.575.372, acompañó conjuntamente con su escrito contentivo de contestación conforme lo ordena el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y respectivamente promoción de pruebas, dentro de la oportunidad correspondiente según lo dispone el artículo 221 ejusdem las siguientes probanzas.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcada con letra “A”, Original de Acta de requerimiento emitida por la Unidad Regional de la Defensa Publica, en fecha, diez (10) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), la cual faculta al Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO, actuar en representación del ciudadano REINALDO ANTONIO SANCHEZ TERAN, ya identificado, sin embargo, la mismas ni se aprecian ni valora por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión. Y así se declara
Marcada con letra “B”, copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano REINALDO ANTONIO SANCHEZ TERAN, ya identificado, sin embargo, la misma ni se aprecia ni valora por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión. Y así se declara.
Marcadas con las letras “C y D”, copias fotostáticas simples de Carta Aval de Ocupación de Terreno, de fechas, 21 de Enero de 2022 y 18 de Junio del 2008 respectivamente, emitidas por el Consejo Comunal El Saman, municipio Sucre del estado Yaracuy a favor del ciudadano REINALDO ANTONIO SANCHEZ TERAN, ya identificado.
Respecto a las precitadas instrumentales, este juzgador verifica que contienen declaraciones realizadas por terceros extraños a la causa, por lo que, como quiera que el demandado no promovió su ratificación testimonial con el objeto de asegurarle a su contendor judicial el derecho de controlar y contradecir la prueba aportada, no posee valor probatorio conforme lo dispone el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.
Marcada con letra “E”, copia fotostática simple de Titulo Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor de los ciudadanos REINALDO SÁNCHEZ TERÁN, MANUEL SÁNCHEZ TERÁN, JONÁS SÁNCHEZ TERÁN, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.575.372, V-7.503.303 y V-4.483.145, sobre un lote de terreno denominado MUSURAL, ubicado en el sector Musural, municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de VEINTITRÉS HECTÁREAS CON NOVECIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS (23, 921 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Luís Gallo y Rosalbo Liscano; SUR: Terreno ocupado por Emilio Delcaprio; ESTE: Terreno ocupado por Manuel Cordido, Autopista Rafael Caldera y Luís Gallo y OESTE: Terrenos ocupados por Rosalbo Liscano, Carlos Guardia y carretera panamericana.
Este juzgador aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, así pues, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio, la misma sirve para demostrar que en efecto demandado se encuentra acreditado por el ente administrador para la redistribución y regularización de las tierras con el beneficio de la institución jurídica agraria de la Adjudicación contemplada en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara
Marcada con letra “F”, copia fotostática simple de expediente Numero 109, con motivo de solicitud de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del estado Yaracuy bajo el Numero 40, Folios 134 al 138, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2007.
Así pues, siendo que la precitada prueba documental fue acompañada conjuntamente con el escrito de contestación con fundamento en el artículo 205, requisito éste imperativo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y siendo ésta una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, denota la plena cualidad de la parte demandada. Y así se declara.
TESTIMONIALES
De las testimoniales promovidas en el escrito de contestación a la demanda ciudadanos ANGELA ROSA SANCHEZ LEAL, JULIO CESAR SILVA BETANCOURT, MANUEL ESTEBAN SANCHEZ TERAN, ALFREDO EDGARDO SOBCZAK GRAVINA, JOSE MANUEL PEREZ SANCHEZ, PALERMO AGUSTIN CALDERA FERNANDEZ Y OSWALDO MANUEL GUILLEN CASTILLO.
Así pues, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de las deposiciones de los testigos en la Audiencia de Pruebas prevista en el Capitulo XII del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hizo el llamado del primero del primer testigo, ciudadano PALERMO AGUSTIN CALDERA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.576.037, quien manifestó ser docente universitario, domiciliado en el sector El Saman, Guarabao, municipio Sucre del estado Yaracuy; éste compareció e impuesto de los artículos contenidos en la Sección Primera, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, “De los testigos y sus Declaraciones” y a quien le fue leída las generales de Ley que sobre testigos se encuentra dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar. Seguidamente la parte promovente, abogado JHONATHAN MORLES pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1era Pregunta: Diga el testigo al Tribunal ¿si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Reinaldo Antonio Sánchez Terán?. Contestó: Sí de toda la vida. 2da Pregunta: Diga el testigo ¿si tiene pleno conocimiento si el ciudadano Reinaldo Antonio Sánchez Terán ocupa conjuntamente con su familia un lote de terreno ubicado en el Sector Musural de Guama?. Contestó: Sí. 3ra Pregunta: Diga el testigo al Tribunal ¿si tiene conocimiento que el ciudadano Reinaldo Antonio Sánchez Terán por muchos años se ha dedicado a la actividad agrícola en el respectivo lote de terreno?. Contestó: Sí. 4ta Pregunta: Diga el testigo ¿si tiene algún conocimiento de alguna situación problemática ocurrida en los últimos años, por el ciudadano Reinaldo Antonio Sánchez Terán con algún miembro de su familia en el referido lote de terreno?. Contestó: últimamente si, con la esposa. Seguidamente, el Defensor Publico Tercero en materia agraria, abogado CARLOS MUJICA ZERPA, en su condición de representante judicial de la parte accionante, pasa a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: 1era Pregunta: Diga el testigo ¿si la problemática que indico presentada entre el ciudadano Reinaldo Sánchez y la ciudadana Yoli Leal fue en el predio ubicado frente a la estación de servicio Musural? Contestó: Si. CESARON
Afirmó que conoce al demandado de autos, ciudadano REINALDO ANTONIO SANCHEZ; que le consta que ocupa un lote de terreno ubicado en el Sector Musural de Guama en el cual desarrolla una actividad agraria desde hace muchos años, apreciándose y valorándose atendiendo lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil . Y así se declara
No obstante de lo contestado a la pregunta formulada e identificada con el número 4 y la respuesta a la repregunta numero 1, realizada por el representante judicial de la parte demandante, relativos a si este testigo tiene conocimiento de algún acto de molestia o perturbación causado a la parte actora, este testigo relata que tiene conocimiento de problemas entre los ciudadanos REINALDO ANTONIO SANCHEZ y YOLI MARBELI LEAL, suscitados en un lote de terreno frente a la estación de servicio Musural, apreciándose y valorándose atendiendo lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil . Y así se declara.
PRUEBA INFORMATIVA (DE OFICIO)
Por otra parte, este Tribunal de oficio de conformidad con las amplias potestades probatorias otorgadas por los articulo 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a los fines de que remitiera e informara mediante un informe detallado todo lo relacionado con el lote de terreno denominado LA BENDICION DE DIOS y/o sobre la existencia y estado actual de expediente administrativo a favor de la demandante, el demandado y/o cualquier tercero beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme se desprende de las actuaciones procesales insertas a los folios 51 al 55; no obstante, no consta en autos las resultas de lo requerido a la mencionada Oficina Regional; de manera tal que no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
En tal sentido, revisada la apreciación y valoración del caudal probatorio, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Para las acciones posesorias agrarias en general la prueba contundente e idónea que permite demostrar los hechos alegados y que para el caso de autos es la consistente en la ejecución de hechos perturbatorios perpetrados por el ciudadano REINALDO ANTONIO SANCHEZ TERAN, es la testimonial. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, diez (10) de Mayo del año Dos Mil (2.000) en un juicio por querella interdictal por restitución a la posesión, dejó sentado lo siguiente, se cita:
(…). Se permite esta Sala precisar aun más sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por si solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara. (…). (Magistrado Ponente Doctor Alberto Martín Urdaneta). (Subrayado del Tribunal de la causa).
Más recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella en sentencia numero 311, de fecha, catorce (14) de Diciembre de 2021, Exp: 21-107; en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión y Daños a la Propiedad Agraria, resalta el criterio antes mencionado, en el sentido de que respecto a la prueba idónea para la comprobación de la posesión legitima y la perturbación, es la testimonial. Sobre el referido fallo se resalta:
(…). En las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vinculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, se prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así ocurre por mandamiento de ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como hecho, materializado es un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.(…).
Así pues, de los precitados extractos decisorios se infiere que en materia de acciones posesorias agrarias, la prueba fundamental no se encuentra supeditada como ocurre con otro tipo de pretensiones a un instrumento fundamental de la acción, toda vez que los elementos aducidos versan sobre situaciones de hecho. En este sentido, mediante la prueba de testigos, es decir, con la declaración de terceros ajenos al proceso con la narración de los hechos perturbatorios que conoce, percibió o presenció a través de su actividad sensorial. De tal manera que, cuando se desprende que el testigo a través de sus relatos o deposiciones no percibió o no tiene conocimiento de los hechos como en efecto presuntamente ocurrieron, tal circunstancia le resta credibilidad o fidelidad al medio probatorio de la misma manera que las contradicciones conforme se encuentra probado en el caso de autos.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO EDUARDO CONCEPCION MARTINEZ y JOSE WENCESLAO SLVA CASTILLO y oídas sus declaraciones, a juicio de este sentenciador no lograron demostrar los hechos perturbatorios invocados y realizados por el demandado, prueba fundamental para ejercer la acción como se indicó en los epígrafes anteriores. Y así se declara.
Ergo, no hay lugar a dudas para quien suscribe que la prueba testimonial evacuada por la parte accionante no es suficiente ni contundente para dar por demostrado las acciones presuntamente perturbatorias en contra de la actividad agraria desplegada por la demandante de autos y su vinculación con el accionado de autos tal como lo expone en el escrito libelar, probando únicamente la posesión legitima de la demandante y la condición agraria de la misma. Tampoco queda probado con ninguno de los demás elementos probatorios promovidos, admitidos y evacuados en autos, pues, la pretensión posesoria por perturbación agraria depende para su procedencia de la concurrencia de cuatro elementos, a saber: la posesión legítima; los hechos aducidos como perturbatorios a la posesión dirigidos en contra de la actividad agraria desarrollada; la relación de causalidad existente entre la comisión de esos hechos conformadores de la perturbación alegada y el accionado y la no materialización de la caducidad de la acción, razón por la cual, en Derecho la demanda incoada no debe prosperar. Y así se declara.
Así pues, luego del análisis exhaustivo de los autos, de los argumentos presentados y de las pruebas aportadas, este Juzgado considerando las normas que rigen la materia, por cuanto la parte actora no logró probar los supuestos concurrentes para la procedencia en Derecho de la acción posesoria incoada, en este sentido, que fue perturbado en su posesión por el ciudadano REINALDO ANTONIO SANCHEZ TERAN, en el mes de Enero del año Dos Mil Veintidós (2022), mediante maltratos verbales y hostigamientos y la sustracción de implemento agrícola (rastra) dentro del lote de terreno objeto de controversia, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demanda intentada siendo que no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no existe plena prueba de los hechos alegados a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem normas aplicables supletoriamente a las disposiciones espacialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, luego, se hace forzoso para quien decide declarar sin lugar la pretensión demandada por ACCIÒN POR PERTURBACIÒN A LA POSESIÒN AGRARIA como así lo hará en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por la ciudadana YOLI MARBELI LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.528.817 en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO SANCHEZ TERAN, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad número V-7.575.372. Tal declaratoria se hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 254 ejusdem, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se levanta la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA VEGETAL, decretada por este Tribunal en fecha, cuatro (04) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022). Y así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Y así se decide.
CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el fallo en extenso se publica en forma escrita dentro del lapso de diez días de despacho siguientes al proferimiento verbal de la misma
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria Temporal,
ABOG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.
En la misma fecha siendo las dos y diez post meridiem (02:10 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0566, en el expediente signado bajo el numero A-0682.
La Secretaria Temporal,
ABOG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.
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