TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, TREINTA (30) D EJUNIO DE 2023
Años: 213° y 164°
ASUNTO: UP11-O-2023-000005
ACCIONANTE: Constituido por el ciudadano LUIS FERNANDO GALINDO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 10.482.868.
ABOGADAS ASITENTES: Constituida por las profesionales del derecho WENDY MIRÓ y SUHAIL HERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 11.054.868 y V.- 12.282.113, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 82.944 y Nro. 62.230, respectivamente.
ACCIONADA: Constituida por la Abogada Pilar Valverde, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.106.227, Jueza Segunda de Primera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
Conoce este Juzgado Superior, la acción de Amparo Constitucional, actuando en sede constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO GALINDO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 10.482.868, domiciliado en Cali-Colombia, carrera 28-3, numeral 72F, 127, comuneros 2, Colombia, asistido por las profesionales del derecho WENDY MIRÓ y SUHAIL HERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 11.054.868 y V.- 12.282.113, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 82.944 y Nro. 62.230, respectivamente, contra las actuaciones emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, en el procedimiento de REGIMEN INTERNACIONAL DE VISITAS, en el asunto Signado con el numero UP11-V-2022-000166, incoado por la autoridad central requerida, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la petición formulada por la ciudadana ANABEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, potadora del documento de identidad Nº 001-1720930-4, domiciliada en calle Francisco Caamaño Nº 33, esquina calle Engombe, sector Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo de la República Dominicana, en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO GALINDO, de nacionalidad Colombiana, cedula de identidad Nº 402-2389995-2 en su condición de padre, así como a las ciudadanas LILIANA RIVILLAS GALINDO y YOLANDA GALINDO, venezolanas, mayores de edad y titular de la cedula de identidad V 13.618.867, la primera; y la segunda sin documento de identidad aportado domiciliadas en Avenida Cedeño con avenida Yaracuy quinta Shalon, casa nº 9-18 San Felipe estado Yaracuy, en su carácter de tía y abuela paterna en su orden, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 años de edad, nacido en República Dominicana el día 5 de diciembre del año 2012.
En fecha 14 de junio de 2023, se le dio entrada al presente recurso por ante este Tribunal Superior, constante de tres (03) folios útiles y una pieza en copias certificadas de las actuaciones del expediente UP11-V-2022-000166, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.
-II-
FUNDAMENTOS DEL QUERELLANTE DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
El querellante denuncia la violación flagrante y directa de sus derechos y garantías constitucionales como son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49, 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, señala:
(…) Ciudadano juez superior, con sede constitucional, el pasado 1 de junio de 2023, la jueza del tribunal segundo de primera instancia de mediación y sustanciación de protección de niños, niñas y adolescente de la circunscripción del estado Yaracuy, se traslada a fin de practicar la notificación a la ciudadana Liliana Rivillas Galindo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.618.867, a la siguiente dirección, avenida Cedeño con avenida Yaracuy, 5ta shalon, casa Nº 9-18, municipio san Felipe del estado Yaracuy, lugar donde tiene su residencia habitual mi hijo Luis Arturo Galindo, dominicano, nacido en fecha 5 de diciembre de 2012, de 10 años de edad, y es atendido por mi hermana Liliana Rivillas Galindo, ya identificada, en compañía de funcionarios del cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalística (CICPC) delegación Yaracuy, así como la ciudadana Anabel del Carmen peña, dominicana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal y electoral Nº 001-17209930-4, aquí de transito, madre del niño de auto, quien se encontraba asistida de las abogadas en ejercicio Mairyn Narváez, Daniela Aguilar, inscrita en el Ipsa, bajo los números 318.840 y 100.188, en su orden, acto seguido el tribunal informa de la misión del tribunal que es la de notificar, a la ciudadana Liliana Rivillas Galindo, le preguntan por el niño y le informan inmediatamente el tribunal a la notificada que el niño se va con su madre desde este momento, y paso a dejar constancia en el acta, que el niño por si solo preparo la ropa para irse con su mama, así como, “LA MAMA SE LLEVARA AL NIÑO Y SE HOSPEDARA EN EL HOTEL, LA GRANJA MOMENTO, UBICADA EN EL MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL PRESENTE TRASLADO FUE AUTORIZADO POR LA COORDINACIÓN NACIONAL DE LOPNNA, ASÍ COMO DE LA RECTORÍA CIVIL DE ESTE ESTADO Y DE LA COORDINACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL”, dicha actuación de hecho realizada por la jueza desvirtúa el motivo para el cual había sido presuntamente autorizada el traslado del tribunal, por tratarse de un traslado para llevar a cabo una supuesta notificación, tal y como se evidencia del auto, de fecha 1 de junio de 2023, que cursa al folio 133 y 134, donde el tribunal acordó: 1) notificar a mi hermana Liliana Rivillas Galindo, ya identificada para que alegara su defensa, la defensa de sus derechos e intereses dentro del presente juicio de restitución de custodia internacional, aclarando que esta causa no versa sobre la atribución de la responsabilidad de custodia, en el segundo punto de dicho auto, también ordena notificar a la defensa pública a fin de nombrarle defensor público a mi hijo, se observa que en los puntos tercero, cuarto y quinto, se acuerda la diligencia pertinente a la tramitación del presente asunto, también indica el tribunal que visto la medidas solicitadas por la madre del niño se pronunciara por auto separado, cuanto conste en auto la notificación practicada a mi hermana de manera inmediata y positiva, siendo pues que en dicha acta de traslado que cursa del folio 136 al 138, no se aprecia ninguna medida acordada que trajera consigo la restitución internacional del niño a la madre, tal como lo hiciera el tribunal en fecha 1 de junio de 2023, materializando de este forma la violación a mis derechos constitucionales.
¿Es posible que un juez pueda suplir la actividad procesal de notificar del alguacil? En el presente caso hubo una usurpación de funciones por parte de la jueza denunciada quien asume la función del alguacil de notificar y procede a llevar a cabo el traslado que se efectuó con la simple “intención” de notificar, siendo su verdadera medida dictada por el tribunal en fecha 2 de junio de 2023, folios 147 a 150, de la pieza Nº 1 del expediente y que a su vez consta del folio 1 al 4 del cuaderno de medida signado con el Nº UH06-X-2023-000021, del que se lee, en el particular segundo “se restituye la responsabilidad de custodia del mi hijo a su madre quien para el actual se encuentra en responsabilidad de la guarda y custodia”…, medida esta que indica en el cuerpo de la misma que fue decidida in situ durante el traslado del día 1de junio de 2023, dictando un acto que lesiona flagrantemente el derecho constitucional por cuanto el tribunal actuó sin haber dictado medida alguna, el traslado que hizo la misma fue con la simple intención de notificar no de RESTITUCION AL NIÑO A LA MADRE, lo que configuro una vía de hecho, tal como lo hizo con la actuación que realizo sin seguir el debido proceso y sin permitirme el ejercicio del derecho a la defensa, al entregar al niño a la madre biológica en fecha 1 de junio de 2023, y permitir que fuera trasladado a un lugar distinto, al de su residencia habitual, en pleno conocimiento de que la madre no reside en el país y que se encuentra en el mencionado hotel de forma temporal, lo cual no garantiza ni su estabilidad emocional y física, menos aun su permanencia en el estado, ni en el país, sacando a mi hijo de su residencia habitual sin garantizar su resguardo en un sitio que brinde la estabilidad y la seguridad que necesita, dicha actuación riela a los filos 136 al 138 del expediente.
El tribunal segundo de primera instancia de mediación y sustanciación del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolecente de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, con sede en el edificio Rental, ubicado en la avenida 7 entre calles 11 y 12 del san Felipe, municipio san Felipe del estado Yaracuy, en el piso 2 donde funciona el circuito judicial de protección de niños, niñas y adolecente de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, puso un acto de supuesta notificación que se le ve autorizado, para in audita parte sin dictar una orden de restitución de custodia internacional entregar mi hijo a su madre con prescindencia absoluta en el procedimiento legal establecido porque ejecuto una medida de restitución internacional sin que existiera un decreto judicial previamente dictado, el cual en nuestro ordenamiento jurídico está expresamente establecido por la convención internacional, por las resoluciones Nº 2007-0019 de fecha 4 de octubre de 2017 y Nº 2019-0026, de fecha 14 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Supremo de Justica, lo que me llega a concluir que se configuro una vía de hecho, peor a un en fecha 2 de junio de 2023, la juez denunciada pretende suplir el irrito hecho realizado, manifestó que decreto la medida preventiva in situ de restitución internacional, que ocurrió sin haberlas decretado, es decir, subvirtió el orden consecutivo legal, al restituir al niño a su madre en el acto de traslado de fecha 1 de junio de 2023, y posterior en fecha 2 de junio de 2023, tratando de corregir el hecho de no haberla dictado, agrava la lesión constitucional dictando medidas preventivas que no corresponde al procedimiento especial de restitución internacional contemplada en la resolución Nº 2017-0019 de fecha 4 de octubre de 2017 ni mucho menos a lo solicitado por la madre Anabel del Carmen Rodríguez, en fecha 10 de diciembre de 2021, véase el folio 21 del presente expediente, primera pieza, en VIOLACIÓN a mi derecho constitucionales consagrados en los artículos 25, 26 y 49 Numerales 1 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, siendo dicho decreto vulnerados y trasgredido por HABER INCURRIDO, con el acto de ejecución de restitución internacional acto IRRITO, realizado en fecha 1 de junio de 2023, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de acción constitucional de amparo establecida y contenida en el artículo 27 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y la especialísima ley de Amparo sobre derecho de garantías constitucionales. (…)
(…) PETITORIO: por todo lo antes expuesto, pido muy respetuosamente a este tribunal con sede en AMPARO CONSTITUCIONAL, declare lugar a la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse infringido en el referido proceso en la violación de los artículos 25, 26, 49 ordinal 1 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela a fin de que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la suspensión de la medida de restitución internacional realizada por el Tribunal Segundo de primera instancia de mediación y sustanciación del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescente de la circunscripción del estado Yaracuy, en fecha 1 de junio de 2023, día en que fue ejecutada la restitución internacional de mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, sin orden judicial previa por vía de hecho, razón por la cual pido que se ordene entregar del inmediata del niño a su residencia a la siguiente dirección, avenida Cedeño con avenida Yaracuy, 5ta shalon, casa Nº 9-18, municipio san Felipe del estado Yaracuy, de conformidad con la constitución y a las leyes especiales en garantías del sistema de proteccionistas de los niños, niñas y adolescente en el expediente Nº UP11-V-2022-000166, en garantía de los artículos 25, 26 y 49 numeral 1 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y conforme con el artículo 27 de la carta magna, por lo tanto, pido que se ordenen el restablecimiento de la situación jurídica infringida, entregándome de manera inmediata a mi hijo para que retorne a su residencia habitual.
(…) Pido sea notificado el fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a fin de que conozca de la presente acción de amparo constitucional, igualmente, pido que sea notificado el Juez del Tribunal Segundo de primera instancia de mediación y sustanciación del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescente de la circunscripción del estado Yaracuy, con sede en el edificio Rental, piso 2 donde funciona el tribunal, municipio san Felipe del estado Yaracuy.
Finalmente, pido que la presente solicitud se sustanciada conforme a derecho, declara con lugar y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…).
Expresa que el Tribunal presuntamente agraviante configurando con ello el agravio a sus derechos constitucionales, que dicha actuación de la jueza es una conducta lesiva, porque está actuando fuera de su competencia, violando flagrantemente sus derechos constitucionales.
Que solicita el amparo constitucional, por cuanto es la única vía idónea, breve, sumaria y eficaz para restablecer el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales violados, ya que fue agotada la vía ordinaria natural.
Alega que se infringió en el referido proceso en la violación de los artículos 25, 26, 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fin de que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la suspensión de la medida de restitución internacional realizada por el Tribunal Segundo de primera instancia de mediación y sustanciación del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescente de la circunscripción del estado Yaracuy, en fecha 1 de junio de 2023, día en que fue ejecutada la restitución internacional de mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, sin orden judicial previa por vía de hecho, razón por la cual, pido que se ordene entregar del inmediata del niño a su residencia a la siguiente dirección, avenida Cedeño con avenida Yaracuy, 5ta shalon, casa Nº 9-18, municipio san Felipe del estado Yaracuy, de conformidad con la constitución y a las leyes especiales en garantías del sistema de proteccionistas de los niños, niñas y adolescente en el expediente Nº UP11-V-2022-000166, en garantía de los artículos 25, 26 y 49 numeral 1 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y conforme con el artículo 27 de la carta magna, por lo tanto, pido que se ordenen el restablecimiento de la situación jurídica infringida, entregándole de manera inmediata a su hijo para que retorne a su residencia habitual.
-III-
DE LA ACTUACION JUDICIAL IMPUGNADA.
En fecha 01 de junio de 2023, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, se traslado a fin de practicar la notificación a la ciudadana Liliana Rivillas Galindo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.618.867, a la siguiente dirección, avenida Cedeño con avenida Yaracuy, 5ta shalon, casa Nº 9-18, municipio san Felipe del estado Yaracuy, lugar donde tiene su residencia habitual el niño Luis Arturo Galindo, dominicano, nacido en fecha 5 de diciembre de 2012, de 10 años de edad, y es atendido por la ciudadana Liliana Rivillas Galindo, ya identificada, en compañía de funcionarios del cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalística (CICPC) delegación Yaracuy, así como la ciudadana Anabel del Carmen Peña, dominicana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal y electoral Nº 001-17209930-4, aquí de transito, madre del niño de autos, asistida por las profesionales del derecho Abg. Mairyn Narváez, Daniela Aguilar, inscrita en el Ipsa, bajo los números 318.840 y 100.188, respectivamente, el tribunal informa de la misión del tribunal que es la de notificar, a la ciudadana Liliana Rivillas Galindo, le preguntan por el niño y le informan inmediatamente el tribunal a la notificada que el niño se va con su madre desde este momento, y paso a dejar constancia en el acta, que el niño por si solo preparo la ropa para irse con su mama, así como, “LA MAMA SE LLEVARA AL NIÑO Y SE HOSPEDARA EN EL HOTEL, LA GRANJA MOMENTO, UBICADA EN EL MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, dejándose constancia que el presente traslado fue autorizado por la Coordinación Nacional de Lopnna, así como de la Rectoría Civil de este estado y de la Coordinación de este Circuito Judicial”, por tratarse de un traslado para llevar a cabo una supuesta notificación, tal y como se evidencia del auto, de fecha 1 de junio de 2023, que cursa al folio 133 y 134, donde el tribunal acordó: 1) notificar a la ciudadana Liliana Rivillas Galindo, ya identificada para que alegara su defensa, la defensa de sus derechos e intereses dentro del presente juicio de restitución de custodia internacional, aclarando que esta causa no versa sobre la atribución de la responsabilidad de custodia, observándose también que en dicho auto, también ordena notificar a la defensa pública a fin de nombrarle defensor público al niño de autos, de igual forma en dicho auto en los puntos tercero, cuarto y quinto, se acuerda la diligencia pertinente a la tramitación del presente asunto, también indica el tribunal que visto la medidas solicitadas por la madre del niño se pronunciara por auto separado, cuanto conste en auto la notificación practicada a mi hermana de manera inmediata y positiva, materializando de este forma la presunta violación a los derechos constitucionales.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debe establecer su competencia para conocer de la presente acción de amparo, tenemos entonces, que las acciones de amparo, dirigidas contra decisiones dictadas por los juzgados de la República, le compete el conocimiento del asunto al Tribunal de alzada.
Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció entre otros lo siguiente:
(…) las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Por lo expuesto anteriormente, y por cuanto en el presente caso se ejerce una acción de amparo constitucional contra actuaciones realizadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, encontrándose esta juzgadora facultada para actuar como Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo la alzada del Tribunal que emitió la actuación contra el cual se acciona en amparo, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los argumentos expuestos en el escrito libelar, se evidencia que la presente acción de amparo fue ejercida contra las actuaciones de fecha 01 de junio de 2023, por el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien se constituyo en esa misma fecha en la residencia de la ciudadana LILIANA RIVILLAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.618.867, domiciliada en la avenida Cedeño con avenida Yaracuy quinta Shalon, casa Nº 9-18 San Felipe estado Yaracuy; actuación que fue autorizada por la Coordinación Nacional de LOPNNA, así como de la Rectoría Civil de este estado y de la Coordinación de este Circuito Judicial, en razón de que la mencionada demanda se había admitido para la fecha como Restitución Internacional de Custodia; siendo el proceder la restitución del niño de auto; quien para el momento se encontraba en un contexto jurídico irregular, pues es de saber que las ciudadanas LILIANA RIVILLAS GALINDO y YOLANDA GALINDO, venezolanas, mayores de edad y titular de la cedula de identidad V 13.618.867, la primera; y la segunda sin documento de identidad aportado domiciliadas en Avenida Cedeño con avenida Yaracuy quinta Shalon, casa Nº 9-18 San Felipe estado Yaracuy; con quien el niño se encontraba para ese momento, eran sólo guardadoras de hecho pues carecían para el momento de un representación judicial a su favor en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 años de edad, nacido en República Dominicana el día 5 de diciembre del año 2012; en tanto, el padre del niño ciudadano LUIS FERNANDO GALINDO, de nacionalidad Colombiana, cedula de identidad Nº CC 10482868, domiciliado en la ciudad de Cali- Colombia, carrera 28-3 72F 127 Comuneros 2 Colombia, no se encontraba en ese momento en la residencia, manifestando la ciudadana Liliana Rivillas, que vivía en Cali Colombia encontrándose fuera del país Venezolano; por lo que institucionalizar al niño en una Unidad de Protección en ese momento era contraproducente y contrario a su interés superior; siendo que el mismo presentaba un cuadro viral; por lo que encontrándose la madre ciudadana ANABEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, ampliamente identificada; in situ, procede el tribunal conforme a derecho restituir a la madre por ser su representante legal la custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Puede evidenciarse que el ciudadano LUIS FERNANDO GALINDO, de nacionalidad Colombiana, cedula de identidad Nº CC 10482868, manifiesta en su escrito de Amparo Constitucional que su residencia domiciliado en la ciudad de Cali- Colombia, carrera 28-372F 127 Comuneros 2 Colombia, lo que hace evidenciar en autos que no se encontraba para la fecha de la constitución en el hogar de la mencionada ciudadanas LILIANA RIVILLAS GALINDO y YOLANDA GALINDO, venezolanas, mayores de edad y titular de la cedula de identidad V 13.618.867, la primera; y la segunda sin documento de identidad aportado domiciliadas en Avenida Cedeño con avenida Yaracuy quinta Shalon, casa Nº 9-18 San Felipe estado Yaracuy; quienes no tenían representación ni cualidad para oponerse en ese momento del la actuación del tribunal in situ.
Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2023, después de doce (12) días comparece el ciudadano LUIS FERNANDO GALINDO, de nacionalidad Colombiana, cedula de identidad Nº CC 10482868, a interponer Acción de Amparo Constitucional de la actuaciones realizada en el asunto UP11-V-2022-000166; manifestando en su escrito que procede a interponer el amparo alegando violaciones de derecho, que el niño es dominicano; y quien a su vez no se opuso a las medidas dictadas en su oportunidad, en razón que el lapso precluyó, por encontrase en Cali Colombia.
Observándose de las actas que integran el presente dossier que el niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se encontraba en ese momento en una situación de indefensión, desamparo, en virtud de que aun y cuando se encontraba con su tía y abuela paterna, no es menos cierto que ninguna de las dos ejercía para el momento la representación legal del niños de autos, por lo que, el rol de la juez en ese momento era garantizar su protección integral en base a su interés superior; previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita:
(…) El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…)
Ahora bien, la acción de amparo, procede contra todo acto u omisión que viole o amenace lesionar algún derecho o garantía constitucional, y tiene por objeto el restablecimiento de esa garantía violada o amenazada de violación, o a la situación que más se asemeje ella. Se trata entonces, de una acción directa que puede intentarse contra actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales. La parte accionante, tiene el deber de probar en juicio el acto lesivo para la procedencia de su acción y la acción de amparo constitucional refiere la citada Ley, no se admitirá cuando el quejoso tenga otros recursos ordinarios en contra del acto lesivo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó en el expediente 00-0092, de fecha 09/03/2000, lo siguiente:
(…) El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rangos constitucionales o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Lo anterior, se trae a colación considerando que el accionante en su escrito, señaló lo inapropiado del recurso de apelación para restablecer la situación supuestamente violentada, como es el derecho a la defensa, por considerar que al acudir al Tribunal de Municipio no pudo ejercer ningún recurso (…).
El accionante en amparo, señalo en su escrito libelar que su domicilio es en Cali-Colombia, carrera 28-3, 72F 127, Comuneros 2, Colombia, en tal sentido, es preciso acotar lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Amparo Constitucional que señala:
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley. (Subrayado propios).
Por lo que, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
La noción de violación directa de las normas fundamentales, requiere ser precisada, por ser una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance.
Al respecto, se pueden hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación de todo ese desarrollo constitucional.
Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.
A juicio de la sala, tal distinción carece de base legal, según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional.
No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.
Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento.
Además, es así como esta instancia superior debe dejar asentado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 828, de fecha 27 de julio del año 2000, el cual establece:
(…) Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. (…).
Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno verificar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Señala quien suscribe que la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales, lo cual no ocurre en el presente caso (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3.278 del 26 de noviembre de 2003, entre otras).
Lo anteriormente expuesto, denota que el proceder del mencionado Tribunal de primera instancia de este circuito judicial, es conforme a derecho y por ende la presente acción de amparo constitucional no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, se debe declarar inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida contra las actuaciones efectuadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.
Al respecto la jueza presuntamente agraviante en auto de fecha 13 de junio de 2023, expresó:
(…) Por lo que, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; en consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; RESUELVE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de una nueva de admisión de la demanda que la misma sea tramitada como RÉGIMEN INTERNACIONAL DE VISITAS, presentada por la autoridad central requerida, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la petición formulada por la ciudadana ANABEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, potadora del documento de identidad Nº 001-1720930-4, domiciliada en calle Francisco Caamaño Nº 33, esquina calle Engombe, sector Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo de la República Dominicana, en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO GALINDO, de nacionalidad Colombiana, cedula de identidad Nº 402-2389995-2 en su condición de padre, así como a las ciudadanas LILIANA RIVILLAS GALINDO y YOLANDA GALINDO, venezolanas, mayores de edad y titular de la cedula de identidad V 13.618.867, la primera; y la segunda sin documento de identidad aportado domiciliadas en Avenida Cedeño con avenida Yaracuy quinta Shalon, casa nº 9-18 San Felipe estado Yaracuy, en su carácter de tía y abuela paterna en su orden, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 años de edad, nacido en República Dominicana el día 5 de diciembre del año 2012, tramite este realizado por la autoridad Dominicana, para la aplicación de Convenios Internacionales, específicamente para la aplicación del Convenio de la Haya de 1980, sobre aspectos civiles de la sustracción Internacional de menores.
(…) SEGUNDO: Se mantiene la medida de prohibición de salida del País dictada por este Tribunal en fecha 2 de junio de junio de 2023; a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; haciendo la salvedad que el presente asunto versa sobre un régimen internacional de visitas, hasta que se dicte el pronunciamiento definitivo peticionado; medidas que reposan en el cuaderno de medidas; dejando constancia que hasta a la fecha han transcurrido ocho (8) días de despacho, es decir, a prelucido el lapso establecido en la ley para ejercer la oposición de la medida dictada. (…)
(…) TERCERO: Se mantiene la Restitución de custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 años de edad, nacido en República Dominicana el día 5 de diciembre del año 2012, titular de la cedula de identidad Nº 34.491.593; bajo el cuidado de su progenitora, ciudadana ANABEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, potadora del documento de identidad Nº 001-1720930-4; quien para el momento actual se encuentra en el ejercicio de la responsabilidad de crianza y custodia, haciendo la salvedad que el asunto trata sobre un régimen internacional de visitas; la restitución de la custodia es de manera provisional, mientras se dicte el fallo definitivo, el cual reposa en el cuaderno de medidas, dictada por este Tribunal en fecha 2 de junio de 2023, dejando constancia que hasta a la fecha han transcurrido ocho (8) días de despacho, es decir, a prelucido el lapso establecido en la ley para ejercer la oposición de la medida dictada. (…)
(…) CUARTO: Por encontrase las partes a derecho ciudadanos LUIS FERNANDO GALINDO, de nacionalidad Colombiana, cedula de identidad Nº 402-2389995-2 en su condición de padre, así como a las ciudadanas LILIANA RIVILLAS GALINDO y YOLANDA GALINDO, venezolanas, mayores de edad y titular de la cedula de identidad V 13.618.867, la primera; y la segunda sin documento de identidad aportado domiciliadas en Avenida Cedeño con avenida Yaracuy quinta Shalon, casa Nº 9-18 San Felipe estado Yaracuy; en virtud de las diligencias y notificaciones efectuadas positivas las cuales consta a los autos, quedan debidamente notificadas y a derecho de la presente actuación procesal, en garantía de la tutela jurisdiccional efectiva. (…)
(…)QUINTO: Quedan validas las actuaciones antes descritas a saber; la actuación realizada por el Tribunal Segundo en fecha primero (01) de junio de 2023, que cursa a los folios 136 al 138 del asunto; así como la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, que cursa al folio 141 del asunto principal.
(…) SEXTO: Librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Defensor Público Auxiliar Cuarto quien representa en judicialmente al niño de auto, conforme a lo indicado en el articulo 450 literal n) ibídem; informándole de la presente actuación. (…)
(…) SEPTIMO: Emítase auto de admisión de la demanda como RÉGIMEN INTERNACIONAL DE VISITAS en el lapso indicado en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boletas de notificación. (…)
(…) OCTAVO: En consecuencia, quedan anuladas las demás actuaciones procesales que constan a los autos del expediente. Cúmplase. (…)
Se evidencia entonces de los autos, que las actuaciones contra la cual se interpone la acción de amparo, es un auto de mero trámite, que viene a ordenar el procedimiento, para garantizar así el debido proceso, la tutea judicial efectiva, y el interés superior del niño.
Tomando en consideración que los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes son de orden público, irrenunciables, Intransigibles, indivisibles, tal como están contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es pues, función de la jueza presuntamente agraviante, hacer cumplir éstos derechos, por ello considera esta sentenciadora que no hubo violación a las normas constitucionales señaladas por el querellante, por cuanto la actuación judicial presuntamente lesiva, lo constituye un auto de mero trámite el cual no está sujeto a apelación, ya que fue acordado por la jueza a quo, como directora del proceso y utilizando los poderes que le confiere el artículo 450 eiusdem, cuando en su literal “j” establece:
(…) El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias”; y el literal “k”, cuyo principio rector trata de la libertad probatoria en el proceso y prevé: “En el proceso, las partes, el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada (…).
En razón de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera, que vistas las actuaciones que corren insertas en autos y las actuaciones realizadas por la jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, se enmarca dentro de la legalidad procesal, por lo tanto, es una manifestación del debido proceso y no vulnera ninguno de los derechos constitucionales denunciados por el quejoso, como son el derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, aunado a que el accionante señalo como su domicilio Cali-Colombia, carrera 28-3, numeral 72F, 127, comuneros 2, Colombia, por lo que, no se subsume en los supuestos de procedencia establecidos en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se evidencia que su actuación esté fuera de su competencia y tampoco que dicha actuación haya lesionado algún derecho o garantía constitucional, razón por la cual, siguiendo la doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional interpuesta, debe declararse improcedente in limine litis.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como tribunal constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano LUIS FERNANDO GALINDO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad Nº 10.482.868, asistidos por los profesionales del derecho WENDY MIRÓ Y SUHAIL HERNNADEZ, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 11.054.868 y V.- 12.282.113, inscritas en el Ipsa bajo el Nro. 82.944 y 81.067, respectivamente, contra las actuaciones emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la materia.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Constitucional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Joisie James Peraza
El Secretario
Abg. Gabriel Alejos
En esta misma fecha se registró y se publicó la anterior sentencia, siendo las 6:32 pm.
El Secretario
Abg. Gabriel Alejos
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