REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000570
SOLICITANTES: Ciudadanos ROSAURA HERNANDEZ GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.586.140 y PEDRO MANUEL MATERAN IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.907.844, asistidos por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIA: La Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 04 de febrero de 2008, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.143.429.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 01 de junio de 2023, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por los Ciudadanos ROSAURA HERNANDEZ GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.586.140 y PEDRO MANUEL MATERAN IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.907.844, asistidos por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de abuelos paternos y colocadores legales de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 04 de febrero de 2008, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.143.429, a los fines de solicitar autorización para viajar con su nieta a la Ciudad de Porto-Portugal.
Sigue exponiendo los solicitantes, que los progenitores de la adolescente, ciudadano LEYDER MANUEL MATERAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.699.721, quien se encuentra residenciado en Travessa Henrique Bravo 388FT 4465-168 Sao Mamede de Infesta-Matosinhos-Porto, Portugal y la madre, ciudadana YULIANNI DE LA PAZ CHAVARRI MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.665.128, quien se encuentra residenciada en la Ciudad de San Rafael de la Abuela, Costa Rica, tienen pleno conocimiento y está de acuerdo con el viaje y cambio de residencia, por lo que solicita sea realizada video llamada a los Números de contacto +35 191 5547342 y +59 399 5453434 respectivamente, a través de la aplicación WhatsApp. De igual manera indica los solicitantes el itinerario de viaje, con fecha de salida 16 de junio de 2023, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea TURKISH AIRLINES, Nº VUELO TK 224 a la Ciudad de Estambul-Turquía, donde hará escala para proseguir en fecha 17 de junio de 2023, por la misma aerolínea, VUELO Nº TK 1451 a la Ciudad de Porto-Portugal, retornado en fecha 11 de septiembre de 2023, desde la Ciudad de Porto-Portugal por la Aerolínea TURKISH AIRLINES, Nº VUELO TK 1452 a la Ciudad de Estambul-Turquía, donde hará escala para proseguir en fecha 12 de septiembre de 2023, por la misma aerolínea, VUELO Nº TK 223 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos.
En fecha 05 de junio de 2023, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 14 de junio de 2023 a las 11:30 a.m. Asimismo se acordó oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día 14 de junio de 2023 a las 11:00 a.m.
En fecha 14 de junio de 2023, comparece por ante este Tribunal la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue entrevistada en acto público y directamente por esta Juzgadora, la adolescente libre de apremio y coacción manifestó:
“Hola, vivo con mis abuelos Pedro y Rosaura, desde hace 7 u 8 años, en la Hermita Nueva, estudie en Puerto Cabello porque allá estaba con mi abuela materna Aida, pero me vine para acá porque vamos a viajar a Portugal, mi papa está allá y mi mama está en Costa Rica, pero va camino a Estados Unidos, es la primera vez que voy a viajar estoy emocionada porque voy a visitar a mi papa y voy a conocer a mis hermanitos, y cuando regresemos de Portugal seguiré estudiando en el Trinidad, es todo”.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de los solicitantes, debidamente asistidos por la Defensora Publica Cuarta, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto +35 191 5547342, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como LEYDER MANUEL MATERAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.699.721, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo quedando debidamente notificado, quien manifestó:
“Buenos días, si claro doy permiso, ella viaja con mis padres a Portugal, vienen a visitarme, es todo.”
Seguidamente se procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, a través del número de contacto +59 399 5453434, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como YULIANNI DE LA PAZ CHAVARRI MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.665.128, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo quedando debidamente notificada, quien manifestó:
“Buenos días, si tengo conocimiento si doy la autorización para que mi hija viaje con sus abuelos, yo estaba en Costa Rica, ahorita estoy en Honduras, porque voy camino a los Estados Unidos, es todo.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 04 de febrero de 2008, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.143.429, signada con el Nº 282 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria Dr. Molina Sierra del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo para el año 2008 y que consta a los folios 3 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los solicitantes Ciudadanos ROSAURA HERNANDEZ GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.586.140 y PEDRO MANUEL MATERAN IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.907.844, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA nacida el día 04 de febrero de 2008, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.143.429 y de los ciudadanos LEYDER MANUEL MATERAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.699.721 y YULIANNI DE LA PAZ CHAVARRI MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.665.128, consta a los folios 4, 8 y 9 del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte de los solicitantes Ciudadanos ROSAURA HERNANDEZ GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.586.140, Pasaporte Nº 177588646, fecha de emisión 17/04/2023, fecha de vencimiento 16/04/2033; PEDRO MANUEL MATERAN IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.907.844, Pasaporte Nº 157361287, fecha de emisión 30/07/2019, fecha de vencimiento 29/07/2024; de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 04 de febrero de 2008, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.143.429, Pasaporte Nº 169899417, fecha de emisión 08/08/2022, fecha de vencimiento 07/08/2027, consta a los folios 5 del expediente. CUARTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 16 de junio de 2023, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea TURKISH AIRLINES, Nº VUELO TK 224 a la Ciudad de Estambul-Turquía, donde hará escala para proseguir en fecha 17 de junio de 2023, por la misma aerolínea, VUELO Nº TK 1451 a la Ciudad de Porto-Portugal, retornado en fecha 11 de septiembre de 2023, desde la Ciudad de Porto-Portugal por la Aerolínea TURKISH AIRLINES, Nº VUELO TK 1452 a la Ciudad de Estambul-Turquía, donde hará escala para proseguir en fecha 12 de septiembre de 2023, por la misma aerolínea, VUELO Nº TK 223 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos, consta a los folios 6 y 7 del expediente. QUINTO: Copia certificada de sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de diciembre de 2021, donde le fue acordada la colocación familiar provisional de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los ciudadanos ROSAURA HERNANDEZ GARCES y PEDRO MANUEL MATERAN IGLESIAS, consta al folio 10 y vuelto del expediente.
Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre los solicitantes con la adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Con referencia a la Copia certificada de la sentencia interlocutoria de Colocación Familiar Provisional, este Tribunal la valora de conformidad con el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de la misma la cualidad de los solicitantes para interponer la presente solicitud.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA nacida el día 04 de febrero de 2008, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.143.429, Pasaporte Nº 169899417, fecha de emisión 08/08/2022, fecha de vencimiento 07/08/2027, viaje en compañía de sus abuelos paternos y colocadores legales, ciudadanos ROSAURA HERNANDEZ GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.586.140, Pasaporte Nº 177588646, fecha de emisión 17/04/2023, fecha de vencimiento 16/04/2033; PEDRO MANUEL MATERAN IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.907.844, Pasaporte Nº 157361287, fecha de emisión 30/07/2019, fecha de vencimiento 29/07/2024 a la Ciudad de Porto-Portugal, siendo itinerario de viaje, con fecha de salida 16 de junio de 2023, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea TURKISH AIRLINES, Nº VUELO TK 224 a la Ciudad de Estambul-Turquía, donde hará escala para proseguir en fecha 17 de junio de 2023, por la misma aerolínea, VUELO Nº TK 1451 a la Ciudad de Porto-Portugal, retornado en fecha 11 de septiembre de 2023, desde la Ciudad de Porto-Portugal por la Aerolínea TURKISH AIRLINES, Nº VUELO TK 1452 a la Ciudad de Estambul-Turquía, donde hará escala para proseguir en fecha 12 de septiembre de 2023, por la misma aerolínea, VUELO Nº TK 223 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos.
Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal el retorno de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 04 de febrero de 2008, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.143.429 y en caso de no retornar puede los progenitores activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 04 de febrero de 2008, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.143.429.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de junio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Francis García
Se publicó y registró, siendo las 1:35 p.m. en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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