REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000060
DEMANDANTE:: Ciudadano JUAN BAUTISTA MORENO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.787.284, asistido por la abogada Ingrid López, Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: Ciudadana DANIELA COROMOTO LOPEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.881.882.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 13 de marzo de 2015, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL
En fecha 14 de febrero de 2023, fue presentada demanda de modificación de custodia por el Ciudadano JUAN BAUTISTA MORENO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.787.284, asistido por la abogada Ingrid López, Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de su hija, la niña JULIETH ELBANYS MORENO LOPEZ, nacida el día 13 de marzo de 2015, de ocho (08) años de edad, donde a su vez solicita, medida preventiva de custodia provisional de su hija, indicando que la madre, Ciudadana DANIELA COROMOTO LOPEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.881.882, desde hace un (01) año aproximadamente la dejó definitivamente bajo sus cuidados y atenciones en vista de que se fue del país, manteniendo contacto vía telemática con la niña.
Ahora bien, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarlo. En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal).
Siendo que la causa principal versa sobre la modificación de la custodia, solicitada por el padre de la niña de autos, la cual constituye una Institución Familiar, esta se encuentra subsumida en los supuestos establecidos en el articulo precedente, siendo suficientes para su decreto la concurrencia de que la parte solicitante indique el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarlo, por lo que pasa esta Juzgadora a verificar los extremos de Ley para su procedencia:
1.- Señalar el Derecho reclamado: Peticiona el demandante Ciudadano JUAN BAUTISTA MORENO VILLEGAS, en su escrito libelar, que consta a los folios 2, y 3 del asunto principal, le sea otorgada la Responsabilidad de Crianza-Custodia de su hija IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se encuentra plenamente señalado el derecho que se reclama y así se declara.
2.- Legitimación del derecho que se reclama: Consta al folio 5 y vuelto del expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 257 de los libros de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, estado Yaracuy, para el año 2015. Este Tribunal aprecia la misma en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el demandante y la niña de autos, por lo que considera esta Juzgadora que el Demandante si posee la legitimación para reclamar el derecho señalado y así se declara.
Asimismo, consta a los folios 20 al 25 del expediente, Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, donde se especifican las condiciones bio-psico-social y legal del demandante JUAN BAUTISTA MORENO VILLEGAS el cual arroja como conclusiones:
“…Para el momento de la evaluación social al sr. Juan Bautista Moreno, no se percibió ningún impedimento Bio-Psico-Social-Legal, que le impida continuar con las atenciones y cuidados de la niña en estudio, dentro del grupo familiar de convivencia y residencia por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la niña Julieth Moreno dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento.
Se desconoce situación de vida actual de la madre biológica de la niña en estudio.
Se sugiere otorgar la custodia al Sr. Juan Moreno, siendo el padre biológico quien ha mantenido contacto directo con la niña durante el crecimiento y desarrollo hasta la actualidad…”
Se evidencia de la transcripción parcial de las conclusiones y recomendaciones arrojadas del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario, que efectivamente el ciudadano JUAN BAUTISTA MORENO VILLEGAS, no tiene impedimentos para continuar ejerciendo la custodia de su hija IDENTIDAD OMITIDA.
En tal sentido, este tribunal en aras de garantizar el Interés Superior de la niña JULIETH ELBANYS MORENO LOPEZ, tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica, “El Interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”, en concordancia con el deber que tienen los padres y terceros de cumplir con los acuerdos y con las órdenes emanadas de los Tribunales de Justicia a cuya jurisdicción estén sometidos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL a favor de la niña JULIETH ELBANYS MORENO LOPEZ, nacida el día 13 de marzo de 2015, de ocho (08) años de edad, quien deberá permanecer con su padre el Ciudadano JUAN BAUTISTA MORENO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.787.284, domiciliado en la Ciudadela Hugo Chávez Frías, zona 5, edificio 6, apartamento 01, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien tendrá la obligación de brindarle cuidado y protección, mientras se desarrolla el presente procedimiento. A los fines de garantizarle el derecho a la niña de marras, a tener contacto con su progenitora, ciudadana DANIELA COROMOTO LOPEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.881.882 tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la misma podrá visitarla las veces que lo consideren conveniente en el hogar donde ésta habita, siempre y cuando no interrumpa sus horas, de estudio, descanso y comida y el padre deberá permitir la realización de estas visitas.
La presente decisión tendrá vigencia hasta que la Jueza de juicio dicte el fallo definitivo, o hasta tanto sea revocada la presente medida.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Francis García
Se publicó y registró, siendo las 3:45 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.