REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000303
DEMANDANTE:: Abogada Eunice Cedeño, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del ciudadano ALVARO IGNACIO ARBOLEDA MARTINEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.040.036.058, residenciado en Colombia, Barrio El Edén, carrera 22, casa Nº 8-38, sede de Antioquia,
DEMANDADA: Ciudadana AMBAR STHEFHANY DURAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.943.296, domiciliada en el Sector Curazao, calle 8, entre carreras 5 y 6, casa s/n, Municipio Urachiche, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 14 de junio de 2019, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO)
I
NARRATIVA
En fecha 22 de junio de 2023, fue recibida demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO), incoada por la Abogada Eunice Cedeño, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del ciudadano ALVARO IGNACIO ARBOLEDA MARTINEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.040.036.058, residenciado en Colombia, Barrio El Edén, carrera 22, casa Nº 8-38, sede de Antioquia, en su condición de padre del IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 14 de junio de 2019, de cuatro (04) años de edad, en contra de la Ciudadana AMBAR STHEFHANY DURAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.943.296, domiciliada en el Sector Curazao, calle 8, entre carreras 5 y 6, casa s/n, Municipio Urachiche, estado Yaracuy, a los fines de ofrecer la obligación de manutención en beneficio de su hijo..
Estando dentro del lapso legal para el pronunciamiento de la admisión de la presente causa, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones.
De la lectura minuciosa del libelo de la presente demanda, se evidencia que el niño de autos vive junto a su progenitora la Ciudadana AMBAR STHEFHANY DURAN RODRIGUEZ en el Sector Curazao, calle 8, entre carreras 5 y 6, casa s/n, Municipio Urachiche, estado Yaracuy.
Sobre tales particulares resulta forzoso para esta Juzgadora, el efectuar las siguientes precisiones, tomando en consideración que la regla de la competencia por el territorio en materia familiar, es de orden público y se encuentra regulada en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
MOTIVA
La competencia es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.
Con relación a la competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la jurisprudencia ha ahondado sobre el tema, resaltando la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Noviembre de 2006, sentencia Nº 1887, bajo la ponencia del Magistrado L.E.F.G.:
…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.
No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia de juez determinado por la ley). Más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa…
De la anterior sentencia se puede colegir, que la competencia por el territorio, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes es de orden público, por lo que el Juzgador puede declararla en todo estado y grado de la causa, tal situación tiene como razonamiento, la necesidad de ofrecer una protección integral a la infancia, por lo cual el acceso a la justicia no debe verse mermado de ninguna forma, toda vez que el radicar un juicio en un lugar geográficamente distante del sitio donde el niño, niña y adolescente tiene su residencia habitual, trae consigo unos gastos, que aun cuando son ajenos a la administración de justicia, subyacen en el acceso a ésta, y así se establece.
En este mismo sentido y dirección, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución N°: 2020-0027 Fecha: Miércoles, 09 Diciembre de 2020, mediante el cual se amplía la competencia en los Tribunales de Municipios para conocer causas en materias de Obligación de Manutención, donde en su Artículo 1 establece:
Artículo 1° En las ciudades o municipios donde no hayan Circuitos Judiciales de Protección, las causas en materia de obligación de manutención, serán conocidas por el Tribunal de Municipio del domicilio del Niño, Niña o Adolescente.
El Tribunal de Municipio que resulte competente por el territorio, conforme la presente Resolución conocerá exclusivamente los procedimientos o acciones cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención.
Siendo que la presente causa versa sobre Obligación de Manutención (Ofrecimiento), siendo a su vez el domicilio del niño de autos en el Municipio Urachiche, estado Yaracuy, por lo que de conformidad a los artículos 5 y 25 de la Resolución ut supra mencionada, el Tribunal competente para conocer la presente causa, es el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSÉ ANTONIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Y así se establece.
Por todo lo anterior, aun cuando la tramitación de la causa fue efectuada por un Tribunal competente por el territorio; debe esta Juzgadora proceder a declinar la competencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N°: 2020-0027 Fecha: Miércoles, 09 Diciembre de 2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSÉ ANTONIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a fin que proceda a conocer del presente asunto, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 5 y 25 de la Resolución ut supra mencionada, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSÉ ANTONIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por ser el competente en razón de la residencia del niño de autos, para que siga conociendo el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 5 y 25 de la Resolución N°: 2020-0027 Fecha: Miércoles, 09 Diciembre de 2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, désele salida en los libros respectivos y remítase el presente asunto mediante oficio al referido Tribunal una vez transcurrido el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos que a bien tuvieran en contra la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de conformidad a la Ley.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Francis García
Se publicó y registró, siendo las 4:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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