REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000635
SOLICITANTE:: Ciudadana RAIZA CAROLINA ORTEGA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.319.654, asistido por la abogada Anyela Rizza, inscrita en el IPSA bajo el Nº 173.293.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC
En fecha 14 de junio de 2023 se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC (CURATELA), interpuesta por la Ciudadana RAIZA CAROLINA ORTEGA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.319.654, asistido por la abogada Anyela Rizza, inscrita en el IPSA bajo el Nº 173.293, en su condición de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 30 de noviembre de 2006, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.028.068 y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 03 de enero de 2012, de once (11) años de edad, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio y que por ejercer la Patria Potestad de la adolescente y niño de autos, solicita se designe como Curadora Ad Hoc de sus hijos a la ciudadana ELIZABETH ROJAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.285.542.
En fecha 16 de junio de 2023, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
En fecha 21 de junio de 2023 comparece por ante este Tribunal, la ciudadana ELIZABETH ROJAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.285.542, quien prestó juramento para el cargo de Curadora Ad-Hoc.
Mediante de fecha 22 de junio de 2023, el Tribunal deja constancia del cumplimiento de lo solicitado en el auto de admisión, procediéndose a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes de despacho.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 30 de noviembre de 2006, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.028.068, signada con el Nº 799 del año 2007, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Naguanagua, estado Carabobo que consta al folio 8, 9 y vuelto del expediente. Copia Certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 03 de enero de 2012, de once (11) años de edad, signada con el Nº 256 del año 2012, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Los Guayos, estado Carabobo que consta al folio 7 y vuelto del expediente.
SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de Identidad de la solicitante Ciudadana RAIZA CAROLINA ORTEGA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.319.654, de la postulada como curadora ciudadana ELIZABETH ROJAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.285.542 y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 30 de noviembre de 2006, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.028.068, que cursan a los folios 3 y 4 del expediente respectivamente.
TERCERO: Declaración y aceptación como Curadora Ad Hoc de la ciudadana ELIZABETH ROJAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.285.542, que consta al folio 12 del expediente.
Este Tribunal aprecia las Copias Certificadas de las Acta de Nacimiento, en virtud de que la misma posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con la adolescente y niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Ciudadana RAIZA CAROLINA ORTEGA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.319.654, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 30 de noviembre de 2006, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.028.068 y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 03 de enero de 2012, de once (11) años de edad, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC del niño de autos a la ciudadana ELIZABETH ROJAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.285.542.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Francis García
Se publicó y registró, siendo las 4:25 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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