REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de mayo de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UH06-V-2022-000114
DEMANDANTE: Ciudadana ARGELIA REGINA MARIN RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.603.335, domiciliada en la Residencias Villas de Oro, calle 1, casa A03, Municipio Independencia, estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 25 de julio de 2016, de cinco (05) años de edad, asistida por el abogado Neil Adrian Viloria, inscrito en el IPSA bajo el Nº 218.086.
DEMANDADOS: Ciudadanas MARÍA LAURA FOIS DE MASTRANGELO, GILDA ROSMARY MASTRANGELO MENDOZA, BEATRIZ MARÍA MASTRANGELO BASTIDAS y ADDA MARÍA MASTRANGELO ÁLVAREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.584.032, V-11.654.112, V-13.504.887 y V-16.001.866; y la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-30.672.016, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO PARTICION DE HERENCIA
En fecha 27 de abril de 2022 se interpuso ante este circuito de protección demanda de PARTICION DE HERENCIA, intentado por la Ciudadana ARGELIA REGINA MARIN RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.603.335, domiciliada en la Residencias Villas de Oro, calle 1, casa A03, Municipio Independencia, estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 25 de julio de 2016, de cinco (05) años de edad, asistida por el abogado Neil Adrian Viloria, inscrito en el IPSA bajo el Nº 218.086, contra las Ciudadanas MARÍA LAURA FOIS DE MASTRANGELO, GILDA ROSMARY MASTRANGELO MENDOZA, BEATRIZ MARÍA MASTRANGELO BASTIDAS y ADDA MARÍA MASTRANGELO ÁLVAREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.584.032, V-11.654.112, V-13.504.887 y V-16.001.866; y la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-30.672.016, de diecisiete (17) años de edad.
En fecha 11 de mayo de 2022, se ADMITE la demanda, ordenándose a través de un despacho saneador la corrección del escrito de solicitud, en virtud que se le instó a consignar en Original Copias Certificadas de los Registros de Comercio de las empresas Inversora MasFois, C.A., y Laura Kids, C.A.; Consultas electrónicas debidamente certificadas por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.) de los Vehículos indicados en el libelo; de igual modo, número de expediente de la Declaración Sucesoral y ubicación del mismo, a los fines de poder oficiar a la oficina a la Dirección Regional del SENIAT que por territorialidad corresponda; concediéndosele en consecuencia al demandante un lapso de cinco (5) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2022, presentada y suscrita por la demandante Ciudadana ARGELIA REGINA MARIN RIVERO, actuando en nombre y representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA, asistida por el abogado Neil Adrian Viloria, ya ientificados en autos, escrito de subsanación.
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso establecido en auto de fecha 11 de mayo de 2022, donde se libro despacho saneador, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones
De la lectura minuciosa del escrito de subsanación, con referencia al primer particular solicitado Original Copia Certificada del Registro de Comercio de la empresa Inversora MasFois, C.A.,el mismo si fue consignado por la parte demandante.
Referente al segundo particular, consignación de la Copia Certificada del Registro de Comercio de la empresa Laura Kids, C.A.; la parte demandante refiere la aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de manera clara y precisa establece el articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“…La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…”
Asimsimo, con referencia a la consignación de las Consultas electrónicas debidamente certificadas por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.) de los Vehículos indicados en el libelo, la parte demandante de igual manera refiere la aplicación del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
Ha indicado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01752 de fecha 11/07/2006 en relación a lo establecido en el artículo parcialmente transcrito supra, lo siguiente:
“…Se desprende de la transcripción anterior que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso directo la parte promovente…”
Ahora bien, esta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Político Administrativa, en cuanto a que el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla la denominada pruebas de informes, la cual persigue que se deje constancia de hechos litigiosos que aparezcan en instrumentos que reposen en oficinas públicas o privadas cuyo acceso a ello es restringido, dificil o imposible de parte del promovente.
En este sentido y dirección, de la lectura del libelo de la demanda, folio 6 del expediente, la parte demandante sostiene:
“ 7… los datos de este bien (Vehiculo Camión) se han obtenido de la Consulta electronica, via Internet, de Vehiculos por placa ante el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE…”;
(…omissis…)
“ 8… los datos de este bien (Vehiculo Camioneta) se han obtenido de la Consulta electronica, via Internet, de Vehiculos por placa ante el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE…”
(…omissis…)
“ 9… los datos de este bien (Vehiculo Camioneta) se han obtenido de la Consulta electronica, via Internet, de Vehiculos por placa ante el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE…”
(…omissis…)
Siendo que, en el auto de despacho saneador, se solicito la consignaciòn de las consulta electronicas, que la misma demandante indicó que habia realizado por vía de Internet, las cuales debia consignar (una vez impresas) debidamente certificadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE, documentos éstos que no acompañó con su escrito de subsanación, aunado al hecho que aun cuando son hehos litigiosos que reposan en Oficina Publica, la parte demandante tuvo facil acceso y no le fue restringido el acceso a la información de los mismos, tal como fue indicado por ella misma en el libelo de la demanda.
De lo anterior, aprecia esta Juzgadora, que la parte demandante al invocar la aplicación del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil pretende suplir en el Tribunal, su deber de consignar los documentos fundamentales en que basa su pretensión, siendo una demanda de partición de herencia, los documentos relacionados y que demuestren la propiedad de dichos bienes al de de cujus.
Como se aprecia la parte demandante no cumplío con lo ordenado en el despaho saneador, por lo que resulta impertinente continuar verificando el cumplimiento de los demás items y así se declara.
En consecuencia, esta juzgadora observa que si bien la parte demandante compareció dentro del lapso establecido, el escrito presentado no cumple con los presupuestos necesarios para declarar la subsanación del mismo, por consiguiente a criterio de esta juzgadora se tiene como no realizada y se aplica la consecuencia jurídica de perención establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicada de manera supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Resulta necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. Y siendo que la Demandante no subsanó suficientemente lo solicitado, y a criterio de esta Juzgadora se debe tiene como no, en consecuencia no cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por la Ciudadana ARGELIA REGINA MARIN RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.603.335, domiciliada en la Residencias Villas de Oro, calle 1, casa A03, Municipio Independencia, estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de su hija GIULIA ANTONELLA MASTRANGELO MARIN, nacida el día 25 de julio de 2016, de cinco (05) años de edad, asistida por el abogado Neil Adrian Viloria, inscrito en el IPSA bajo el Nº 218.086, contra las Ciudadanas MARÍA LAURA FOIS DE MASTRANGELO, GILDA ROSMARY MASTRANGELO MENDOZA, BEATRIZ MARÍA MASTRANGELO BASTIDAS y ADDA MARÍA MASTRANGELO ÁLVAREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.584.032, V-11.654.112, V-13.504.887 y V-16.001.866; y la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-30.672.016, de diecisiete (17) años de edad. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinco (25) días del mes de mayo de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Doralia Perez
En la misma fecha se publicó y registro, siendo las 2:20 p.m.
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