REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de junio de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000095
PARTE DEMANDANTE: La abogado Eunice Adelyn Cedeño García, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de la ciudadana: CELIA GIMENEZ MARTINEZ, , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.374.526, domiciliada en la Urbanización Nuevo Cocorote, calle E, casa Nº 20, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, nacida en fecha: 17/06/2019, de tres (03) años, con once (11) meses de edad.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos LUIS MANUEL SALAMANCA GARCIA y DILAMARIA VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.919.423 y V-26.474.958, con domicilio el primero en la Urbanización Nuevo Cocorote, calle E, casa Nº 18, y la segunda en el secttor Las Acequias, calle 15, con calle 14, frente al monumento de la madre Teresa de Calcuta, ambos del Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Colocación Familiar, por demanda y anexos, incoada por la abogado Eunice Adelyn Cedeño García, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de la ciudadana: CELIA GIMENEZ MARTINEZ, , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.374.526, domiciliada en la Urbanización Nuevo Cocorote, calle E, casa Nº 20, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, nacida en fecha: 17/06/2019, de tres (03) años, con once (11) meses de edad; en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL SALAMANCA GARCIA y DILAMARIA VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.919.423 y V-26.474.958, con domicilio el primero en la Urbanización Nuevo Cocorote, calle E, casa Nº 18, y la segunda en el sector Las Acequias, calle 15, con calle 14, frente al monumento de la madre Teresa de Calcuta, ambos del Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
Alega la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que:
“…comparece por ante el despacho Fiscal, la ciudadana CELIA GIMENEZ MARTINEZ, … solicitando la Colocación familiar, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 03 años de edad, por cuanto manifiesta que la niña es hija de la ciudadana: DILIMARIA VALLES, … con el ciudadano LUIS MANUEL SALAMANCA , …, cuando la niña tenía 8 meses de nacida la progenitora de la niña se la entregó al padre en virtud que no tenia los medios para tenerla y desde ese momento yo me he encargado junto con el padre, porque para ese momento él trabajaba en un taller mecánico, y yo por ser su vecina más cercana le ayudé y en la actualidad le continuo brindandole los cuidados necesarios a la niña, en cuanto a salud, educación, deporte y en otras áreas que consideré sea de beneficio para la niña, en la actualidad del progenitor de la niña antes identificada se encuentra en cama por tener problemas de salud, tiene una enfermedad prostática (cáncer) y no puede trasladarse y no puede trasladarse para realizar ningún trámite, por lo que estoy haciendo dicha solicitud para darle a la niña una mejor calidad de vida, una familia en donde pueda crecer en valores, es necesario informar que desconozco el lugar donde pueda estar la progenitora de la niña.
En razón de lo anterior expuesto, ciudadano Juez se evidencia que la ciudadana CELIA GIMENEZ MARTINEZ, muestra preocupación por la integridad personal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, ya que se ambos progenitores se encuentran, aunque el padre ya no está en condiciones para cuidarla por su estado de salud y en consecuencia, la ciudadana CELIA GIMENEZ MARTINEZ, está dispuesta en continuar asumiendo los cuidados necesarios y garantizarle todos sus derechos, en consecuencia, esta representación Fiscal solicita respetuosamente, … otorgar la Colocación Familiar … una vez que se realicen las evaluaciones pertinentes, …”.
En fecha: 08/03/23, se le dio entrada a la demanda, y en fecha: 10/03/23, fue admitida, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se acordó la notificación de los demandados; asimismo se ordeno realizar informe integral a las partes en el presente asunto, por parte del Equipo Multidisciplinario. Se libro comisión al competente, a los fines de la notificación de la demandada. (f. 18-22)
Consta a los folios del 25 al 28, Boleta de notificación de los demandados de autos, debidamente firmadas y consignadas por el alguacil del tribunal, y al folio 29, certificación como positiva las respectivas notificaciones, por parte del la secretaría de este Circuito Judicial de Protección.
Notificados válidamente los demandados, por auto de fecha: 31/03/23, procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación; de igual manera, se hace saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a dicho auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f.30)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Por auto de fecha: 13/02/23, se dejó constancia que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley especial que rige la materia, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (f.36)
Cursa a los folios del 32 al 35, del expediente Oficio Nº EMD-561-23, de fecha: 27/04/23, con el cual se anexa Informe Integral realizado a la demandante, por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial de protección.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación inicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe, se declaró concluida la audiencia preliminar.
Cursa a los folios 39 y 40, sentencia interlocutoria, de fecha: 28/04/23, a través de la cual se decretó la Colocación familiar en beneficio de la niña de autos, bajo los cuidados de la demandante.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 12 de mayo de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fijándose de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, la oportunidad para la realización de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria e Juicio. Se prescindió de oir a la niña, dada su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la abogado Eunice Cedeño, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de adolescente de autos; asimismo, se hizo constar la comparecencia de la demandante, y la no comparecencia de los demandados, quienes no comparecieron, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la demandante y a la Fiscal séptima del Ministerio Público, a los fines de la exposición de los alegatos, Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas. Visto que fueron debidamente incorporadas y evacuadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de la parte compareciente, de conformidad con el artículo 484 LOPNNA, quienes expusieron sus conclusiones y se solicitó fuese declarado Con Lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, dada su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, nacida en fecha 17 de junio del año 2019, distinguida con el número 3.942-16 del año 2019, expedida por la Dirección de Registro Civil y Electoral, de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, la cual consta al folio 07 y su vuelto del presente expediente; documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada; con ésta acta se prueba la filiación de la referida niña con los demandados, lugar y fecha de nacimiento, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: carta de expensas de la ciudadana CELIA GIMENEZ MARTINEZ, expedida por el Consejo Comunal Nuevo Cocorote, ubicado en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, que cursa al folio 8 del expediente. Prueba ésta que aún y cuando no hubo observación u oposición alguna por la parte contraria en su debida oportunidad, la misma por emanar de terceros que no son parte en el presente asunto, debieron ser ratificados por e los terceros mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitida como norma supletoria, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no sucedió en el presente asunto, en virtud de lo cual, se desecha dicha prueba, y así se establece.
TERCERO: Constancia de estudio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNASTEPHANNY`S SALAMANCA VALLES, expedida por el preescolar MARTHA SANCHEZ DE QUIROZ, ubicado en el sector San Gerónimo, municipio Cocorote del estado Yaracuy, que cursa al folio 9 del expediente. Constancia ésta que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, en virtud de lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada; con ésta documental se prueba que la demandante le ha brindado a la niña su derecho al estudio, en pro de su interés superior.
CUARTO: Constancia de Niño sano de la niña de autos, expedida por el Consultorio Médico Barrio Adentro San Gerónimo, municipio Cocorote del estado Yaracuy, que riela al folio 10 del expediente. Constancia ésta que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, en virtud de lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada; con ésta documental se prueba que la demandante le ha garantizado a la niña su derecho a la salud, en pro de su interés superior.
QUINTO: Tarjeta de Vacunación de la niña de autos, que riela al folio 11 del expediente. Tarjeta de vacuna ésta que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, en virtud de lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada; con ésta documental se prueba que la demandante le ha garantizado a la niña su derecho a la salud, en pro de su interés superior.
SEXTO: Constancia de Residencia de los ciudadanos CELIA GIMENEZ MARTINEZ y LUIS MANUEL SALAMANCA GARCIA, expedidas por el Consejo Comunal Nuevo Cocorote, ubicado en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, que cursan a los folios 13 y 14 del expediente.
Sobre éstas pruebas, se tiene que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, con relación a las Constancias de residencia emitidas por los Consejos Comunales, estableció lo siguiente:
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia.
Visto lo anterior, y siendo que dichas constancias no fueron impugnadas en el juicio en su debida oportunidad, las cuales fueron emanadas por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº, de fecha 11/02/21, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las cuales se prueba que los referidos ciudadanos habitan en la dirección indicada, asi como el hecho que la misma se encuentra habitándolo desde hace mas de 20 y 18 años, en su orden, a la fecha de expedición de la misma.
SEPTIMO: Informes médicos del ciudadano LUIS MANUEL SALAMANCA GARCIA, expedida por el Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, que cursan a los folios 16 y 17 del expediente. Constancias éstas que no fueron impugnadas por la parte contraria en su debida oportunidad, en virtud de lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada; con ésta documental se prueba el estado de salud del co-demandado, ciudadano Luís Manuel Salamanca, lo cual coincide con lo narrado por la demandante, en su escrito libelar.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDSCIPLINARIO ADSCITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultado del informe integral realizado a la demandante y adolescente de autos, anexo a oficio de fecha 27/04/2023, signado con el Nº EMD 561-23 emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, cursante a los folios del 32 al 35 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…La ciudadana CELIA GIMENEZ MARTINEZ. Impresiono una persona estable y responsable, las condiciones de vida y calidad de convivencia son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta en la actualidad junto a sus grupos familiar de residencia respectivamente. Durante el estudio social manifestó y demostró su disposición con la presente causa y refirió que está interesada en continuar materializando los cuidados, protección y atenciones de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
Con respecto a la evaluación realizada a la ciudadana CELIA GIMENEZ, se hacen presentes indicadores propios del rol materno así como disposición para continuar con el cuidado y protección de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
Con relación a los progenitores de la niña en estudios ciudadanos LUIS MANUEL SALAMANCA y DILAMARIA VALLES, están de acuerdo con la presente causa....”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la parte actora alegó que se solicita la Colocación Familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en virtud a que se encuentra bajo su responsabilidad y cuidado desde que tenía 8 meses de nacida cuando su madre se la entregó a su padre, y ella por ser su vecina junto con el padre decidieron cuidarla en virtud que la madre no tenia los medios para tenerla y desde ese momento la demandante se ha encargado junto con el padre al cuidado de la niña, porque para ese momento él trabajaba en un taller mecánico, y que ella por ser su vecina más cercana le ayudo y en la actualidad le continuo brindando los cuidados necesarios a la niña, en cuanto a salud, educación, deporte y en otras áreas que consideré sea de beneficio para la niña, en la actualidad del progenitor de la niña antes identificada se encuentra en cama por tener problemas de salud, tiene una enfermedad prostática (cáncer) y no puede trasladarse para realizar ningún trámite, por lo que está haciendo dicha solicitud para darle a la niña una mejor calidad de vida, una familia en donde pueda crecer en valores.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana Celia Giménez Martínez, plenamente identificada, quien tiene bajo sus cuidados a la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, y es quien ha velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal)
Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal)
Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal)
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal)
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que la niña, niño o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior de la niña, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal)
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B ejusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en la ciudadana Celia Giménez Martínez, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, hayan sido o no entregado para su crianza por su progenitora, a la ciudadana Celia Giménez Martínez.
2). Si la ciudadana Celia Giménez Martínez, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, antes mencionados, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior de los niño de marras, requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, ha sido o no entregada para su crianza por su madre y padre a la ciudadana Celia Giménez Martínez; observando el Tribunal que en autos consta la debida notificación de los demandados, quienes no consignaron escrito de contestación, como tampoco promovieron pruebas que pudiese desvirtuar lo alegado por la demandante, aunado a lo alegado en el informe integral, que la madre se encuentra de acuerdo, por no tener los medios para cuidar a la niña, y el padre se encuentra enfermo.
Visto lo anterior y por cuanto la niña de autos se encuentran en el hogar de la ciudadana Celia Giménez Martínez, y el padre biológico de la misma, y la madre biológica no se encuentra en condiciones de tener a la niña bajo sus cuidados tomando en conjunto demandante y demandados la decisión que la niña se quede bajo los cuidados de la demandante, observándose en consecuencia que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana Celia Giménez Martínez, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…La ciudadana CELIA GIMENEZ MARTINEZ. Impresiono una persona estable y responsable, las condiciones de vida y calidad de convivencia son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta en la actualidad junto a sus grupos familiar de residencia respectivamente. Durante el estudio social manifestó y demostró su disposición con la presente causa y refirió que está interesada en continuar materializando los cuidados, protección y atenciones de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
Con respecto a la evaluación realizada a la ciudadana CELIA GIMENEZ, se hacen presentes indicadores propios del rol materno así como disposición para continuar con el cuidado y protección de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
Con relación a los progenitores de la niña en estudios ciudadanos LUIS MANUEL SALAMANCA y DILAMARIA VALLES, están de acuerdo con la presente causa....”
Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en la demandante, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana, se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza de la niña de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido así el Interés Superior de la niña de autos, y si requieren del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados a la niña de autos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior, con la observancia que los padres biológicos deben comprometerse a pasar mas tiempo de calidad con su hija, en los momentos que la salud, y el trabajo se lo permita.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el niño y niña de marras, cuya Colocación Familiar fue solicitada, hayan sido entregados para su crianza por su madre a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza del niño y niña de autos, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable al interés superior de los niños de autos, requisitos exigidos en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente, que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, es hija de los ciudadanos Luis Manuel Salamanca Garcia y Dilamaria Valles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.919.423 y V-26.474.958, del mismo modo quedó demostrado que de conformidad con el Artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana Celia Gimenez, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y la que hace posible la protección de la niña, así como su desarrollo moral, educativo y cultural.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña de autos se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la misma con la demandante.
En cuanto al derecho de ser oido: en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oidos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”; en éste sentido, este tribunal proscindio de escuchar a la niña, dada su corta edad, lo cual se dejo establecido en el auto de entrada de la causa en este Tribunal de Juicio.
Aun y cuando no fue oida la opinion de la niña de marras, dada su corta edad, y en sintonía con el informe integral elaborado por equipo multidisciplinario adscrito a este circuito, es evidente para quien sentencia que en pro del interes superior de la niña de marras es dictar una medida de protección en su beneficio, en virtud de lo cual no cabe dudas que la mas ajustado en derecho es declarar con lugar la presente demanda, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
En la misma oportunidad de la realización de la audiencia Oral, pública y Contradictoria de Juicio, las partes comparecientes al momento de concedérseles el derecho de palabras a los fines de la exposición de sus conclusiones, los mismos manifestaron.
La demandante, ciudadana Celia Gimenez, expuso:
“Lo que en realidad lo que quiero es la colocación definitiva de Amor, para tener la representación legal de la niña, para seguirle brindado amor, seguridad, y para que tenga todos los beneficios que le pueda brindar, y repreasentarla en instituciones publicas y privada, protegerla y cubrir todas sus necesidades”
Del mismo modo al concedérsele en derecho de palabras a la abogado Eunice Cedeño, en su condición de Fiscal Septima del Ministerio Público de este estado, la misma expuso:
“Evacuadas como han sido las pruebas y visto las resultas del Informe Integral, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial de protección, en el que se evidencia que no existe ningún impedimento bio-psico-social-legal en la demandante, para seguir teniendo bajo sus cuidados y protección a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en virtud de lo cual y con las facultades que me confiere la Ley y en pro del interés superior de la niña de autos, solicito sea declarada con lugar la presente demanda”.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana Celia Gimenez, le ha garantizado a la niña de marras, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral; considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con la familia sustituta, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Célia Gimenez, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, éste fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre.
Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la abogado Eunice Adelyn Cedeño García, en su condición de Fiscal Septimo del Ministerio Publico, del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de la ciudadana: CELIA GIMENEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.374.526, domiciliada en la Urbanización Nuevo Cocorote, calle E, casa Nº 20, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, nacida en fecha: 17/06/2019, de tres (03) años, con once (11) meses de edad; en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL SALAMANCA GARCIA y DILAMARIA VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.919.423 y V-26.474.958, con domicilio el primero en la Urbanización Nuevo Cocorote, calle E, casa Nº 18, y la segunda en el secttor Las Acequias, calle 15, con calle 14, frente al monumento de la madre Teresa de Calcuta, ambos del Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, la ejercerá la ciudadana: CELIA GIMENEZ MARTINEZ de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña, y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Se insta a la ciudadana CELIA GIMENEZ MARTINEZ, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENA), del estado Yaracuy.
CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Queda revocada la Colocación Familiar provisional, dictada en fecha: 28/04/23, por cuanto la decretada en la presente sentencia, fija la definitiva.
SEXTA: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de JUNIO del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek
La Secretaria,
Abg. Angelica Elimar Gimenez Mendoza.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:20.am.
La Secretaria,
Abg. Angelica Elimar Gimenez Mendoza.
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