REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000265
SOLICITANTES: Ciudadanos AURA ROSA MONTILLA CASTELLANO y JESUS GREGORIO GONZALEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-13:328.999 y V-13.079.927 respectivamente.
ADOLESCNETES: Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 16 y 15 años de edad, nacidos el día 20/7/2006 y 14/01/2008, titulares de las cedulas de identidad Nros V-31.653.962 y V-32.322.789, con Nros de pasaportes Venezolanos Nros 172780634 y 172788904 respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS.
Vista la solicitud presentada por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO MUNOZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos AURA ROSA MONTILLA CASTELLANO y JESUS GREGORIO GONZALEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-13:328.999 y V-13.079.927 respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 16 y 15 años de edad, nacidos el día 20/7/2006 y 14/01/2008, titulares de las cedulas de identidad Nros V-31.653.962 y V-32.322.789, con Nros de pasaportes Venezolanos Nros 172780634 y 172788904 respectivamente; en virtud, que quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS, de fecha 9/06/2023, a favor de los adolescentes de auto, establecido en los siguientes términos:
“El ciudadano JESUS GREGORIO GONZALEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.079.927, en su carácter de padre y representante legal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 16 y 15 años de edad, nacidos el día 20/7/2006 y 14/01/2008, titulares de las cedulas de identidad Nros V-31.653.962 y V-32.322.789, con Nros de pasaportes Venezolanos Nros 172780634 y 172788904 respectivamente; autoriza el cambio de residencia fuera del país de sus hijos, en compañía de su madre ciudadana AURA ROSA MONTILLA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-13.328.999, con Nº de pasaporte venezolano 166582811, donde establecerá su residencia habitual en la siguiente dirección específicamente en; Chitré Provincia Herrera, Llano Bonito, punto de referencia detrás de la Iglesia en Panamá República de Panamá; garantizando los derechos y la protección integral de los adolescentes de auto. El ciudadano JESUS GREGORIO GONZALEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.079.927, en su carácter de padre y representante legal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 16 y 15 años de edad, nacidos el día 20/7/2006 y 14/01/2008, titulares de las cedulas de identidad Nros V-31.653.962 y V-32.322.789, con Nros de pasaportes Venezolanos Nros 172780634 y 172788904 respectivamente; autoriza el viaje fuera del país de sus hijos en compañía de su progenitora ciudadana AURA ROSA MONTILLA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-13.328.999, con Nº de pasaporte venezolano 166582811; saliendo el día miércoles catorce (14) de junio de 2023 desde el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela; hasta el Aeropuerto Internacional Tocumen de la ciudad de Panamá República de Panamá, a través de la Línea Rutas Aéreas Venezolanas según vuelo directo Nº WW422.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 16 y 15 años de edad, nacidos el día 20/7/2006 y 14/01/2008, titulares de las cedulas de identidad Nros V-31.653.962 y V-32.322.789, con Nros de pasaportes Venezolanos Nros 172780634 y 172788904 respectivamente; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los adolescentes de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; evidenciándose a los autos, que se trata de una autorización de cambio de domicilio de los adolescentes tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de sus hijos, traduciéndose en un actual distanciamiento afectivo paterno filial lo cual va contra del interés superior de los adolescentes de auto y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, además, visto que el padre está de acuerdo en el cambio de residencia solicitado, en virtud que los adolescentes tienen su residencia Chitré Provincia Herrera, Llano Bonito, punto de referencia detrás de la Iglesia en Panamá República de Panamá; y siendo que la madre le garantizara los derecho y su protección integral; y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de los adolescentes de auto tomando en consideración su condición específica de sujetos de derechos y ciudadanos en desarrollo, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los adolescentes de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral, considera procedente en interés superior de los adolescentes, acordar la autorización de cambio de residencia fuera del país de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 16 y 15 años de edad, nacidos el día 20/7/2006 y 14/01/2008, titulares de las cedulas de identidad Nros V-31.653.962 y V-32.322.789, con Nros de pasaportes Venezolanos Nros 172780634 y 172788904 respectivamente.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 16 y 15 años de edad, nacidos el día 20/7/2006 y 14/01/2008, titulares de las cedulas de identidad Nros V-31.653.962 y V-32.322.789, con Nros de pasaportes Venezolanos Nros 172780634 y 172788904 respectivamente, para vivir con su madre y representante legal en la siguiente dirección: Chitré Provincia Herrera, Llano Bonito, punto de referencia detrás de la Iglesia en Panamá República de Panamá. En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE FUERA DEL PAIS de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 16 y 15 años de edad, nacidos el día 20/7/2006 y 14/01/2008, titulares de las cedulas de identidad Nros V-31.653.962 y V-32.322.789, con Nros de pasaportes Venezolanos Nros 172780634 y 172788904 respectivamente; en compañía de su madre y representante legal, ciudadana AURA ROSA MONTILLA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-13.328.999, con Nº de pasaporte venezolano 166582811.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de junio del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:51 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-V-2023-000265
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