REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiséis de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-V-2023-000250

PARTE ACTORA: Ciudadana DAIRELYS YOSELIN VALERA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.474.349.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano WUINDER MANUEL GUTIERREZ OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.306.776.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISION)

En fecha dos de junio del año 2023, se recibió demanda y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISION), interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público abogado EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, a petición de la ciudadana DAIRELYS YOSELIN VALERA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.474.349, en contra del ciudadano WUINDER MANUEL GUTIERREZ OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.306.776.

Admitida la presente causa; se ordeno subsanar la presente demanda, observa el tribunal que el solicitante no cumplió con los extremos o requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “d” una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda en consecuencia a lo establecido en el artículo 340 de Código Procedimiento Civil, numeral 6, por cuanto la parte solicitante debe consignar acta de nacimiento original o certificada de los niños de autos; no fue consignada junto con el escrito de la presente demanda de Revisión de la Institución Familiar; se ordeno subsanar la demanda, por cuanto no se cumplió con lo extremos o requisitos que debe contener la misma dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia de fecha ocho (8) de junio de 2023, suscrita y presentada por la ciudadana DAIRELYS YOSELIN VALERA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.474.349, quien solicita defensor público. Por auto de fecha nueve de junio de 2023, no se acordó lo solicitado por cuanto debe dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que ordena subsanar la demanda.

En fecha quince (15) de junio del año en curso este Tribunal Segundo dejo constancia que la parte no subsanó la omisión, este juzgado así lo hace constar.

REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:

Por cuanto se aprecia en autos que la parte demandante no subsanó lo solicitado, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha siete de junio de 2023, el demandante no subsanó o corrigió, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que el demandante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISION). En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los produjo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:26 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. DILIMAR QUERO








ASUNTO: UP11-V-2023-000250