REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de junio de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2018-000175
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano OMAR RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.841.051, domiciliado en el Trocadero, calle 8, con calle 10, casa N° 27, municipio Peña, estado Yaracuy, asistido por la abogada YAMILET MORGADO en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita al servicio Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana NURI MARGARITA GALANTON VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.967.820, quien puede ser localizada en la carretera vieja Yaritagua, sector La Encrucijada, calle 2, casa S/N, cerca del Electroauto Argenis, municipio Peña, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 22 de febrero de 2007.
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 15 de marzo de 2018, se recibió escrito y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, interpuesto por el ciudadano OMAR RAFAEL REYES, antes identificado, asistido por la abogada YAMILET MORGADO en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita al servicio Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en su condición de padre del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, en contra de la ciudadana NURI MARGARITA GALANTON VELASQUEZ, igualmente identificada.
PARTE MOTIVA:
Después de revisadas las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en esta causa, la última actuación efectuada corresponde a la fecha 21 de marzo de 2018, cuando este Tribunal procedió a admitir la causa, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, y así se decide.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones anteriores, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, incoada por el ciudadano OMAR RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.841.051, domiciliado en el Trocadero, calle 8, con calle 10, casa N° 27, municipio Peña, estado Yaracuy, asistido por la abogada YAMILET MORGADO en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita al servicio Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en su condición de padre del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, en contra de la ciuaddana NURI MARGARITA GALANTON VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.967.820, quien puede ser localizada en la carretera vieja Yaritagua, sector La Encrucijada, calle 2, casa S/N, cerca del Electroauto Argenis, municipio Peña, estado Yaracuy; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de junio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
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