REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de junio de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000197
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DINORATH MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.576.502, residenciada en la urbanización Canaima Norte, calle 1, casa Nª 35, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la abogada MAYERLING ALDANA, Defensora Pública Provisoria Tercera adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con competencia en materia d Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos LISY NOHELIA GOMEZ MONSALVE y FRANKLIN JOSE MARIN PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.309.134 y 20.646.230 respectivamente, quienes según alega la parte actora se encuentran radicados la primera en República Dominicana y del segundo se desconoce su paradero.
BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 14 de abril de 2009.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 3 de mayo de 2023, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana DINORATH MONSALVE, antes identificada, asistida por la abogada MAYERLING ALDANA, Defensora Pública Provisoria Tercera adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con competencia en materia d Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos LISY NOHELIA GOMEZ MONSALVE y FRANKLIN JOSE MARIN PRADO, igualmente identificados, actuando en su condición de abuela materna y guardadora de hecho de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la adolescente de autos se encuentra bajo los cuidados de la parte demandante, quien es la persona que le brinda los cuidados y atenciones, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
A los folios 14 al 19 del expediente, riela informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana DINORATH MONSALVE, el cual en sus conclusiones y recomendaciones se señaló lo siguiente:
“… En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Dinorath Monsalve abuela materna de la adolescente en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-legal para asumir la colocación familiar de la adolescente Valentina Franyerlis Marín Gómez.
Con respecto a la evaluación realizada a la ciudadana Dinorath Monsalve para el momento de la evaluación no se presentó ninguna alteración psicológica que le impida cumplir el rol de cuidadora, temiendo un vinculo abuela-nieta establecido que le permitan llevar a cabo, la crianza de la adolescente, además se muestra con la capacidad de brindar las condiciones necesarias para el desarrollo biopsicosocial.
Durante el proceso de entrevista y evaluaciones la adolescente valentina Marín, se identifica con su núcleo familiar como también se evidencia emocionalmente identificada su figura materna, seguidamente no se hallaron alteraciones psicológicas y la misma se encuentra al tanto del proceso legal expresando estar de acuerdo.
Considerando que la situación descrita a lo largo del informe integral ha sido analizada bajo la óptica de una de las partes, lo que dificulta el análisis integral de las situaciones que rodean el caso, siendo importante mencionar que durante el proceso de entrevista y evaluaciones se conoció que los ciudadanos Lisy Gómez y Franklin Prado Martín progenitores de la adolescente, se encuentran fuera del país específicamente en república Dominicana y estados Unidos, por lo que se desconocen sus características Psico-Social-Legal.
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana DINORATH MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.576.502, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirla material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberán permanecer la adolescente en compañía de la prenombrada ciudadana en su hogar, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
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