REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de junio de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000653
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana YERLIS COROMOTO OJEDA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.618.253, domiciliada en la urbanización El Rosal, casaI-10, avenida principal, Cocorote, estado Yaracuy, asistida por la abogada YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIOS: Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacidos en fechas 8 de agosto de 2011 y 4 de noviembre de 2019, Pasaportes Venezolanos Nros. 169914363 y 169915432.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 15 de junio de 2023, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, presentada por la ciudadana YERLIS COROMOTO OJEDA RIERA, antes identificada, asistida por la abogada YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, actuando en su condición de progenitora de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, a través de la cual manifiesta que sus hijos requieren viajar en su compañía, a la siguiente dirección: VIENA, AUSTRIA, HAUPTWOHNSITZ EINSIEDLERPLATZ 2/23-1050 WIEN (GKZ 90001).
Admitida la causa en fecha 20 de junio de 2023, se llevó a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas el día 26 de junio de 2023, a las 9:00 a.m., asimismo, se ordenó realizar la videollamada correspondiente al progenitor de los niños de autos, a saber, el ciudadano HERNAIN OSWALDO ARIAS SUMOZA, titular de la cédula de identidad N° 13.313.475,a fin de verificar su consentimiento y manifestación de voluntad con respecto a la presente autorización, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 736, de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, y por último, visto el consentimiento del progenitor, con respecto al viaje objeto de la pretensión en esta causa, se ordenó homologar a la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Procede este Juzgador a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar suscintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de los niños de autos. SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de los Pasaportes Venezolanos de los niños de autos. TERCERO: Copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, donde se describe el itinerario de viaje de los niños de autos.
Este Tribunal aprecia las actas de nacimiento de los niños en virtud que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose la filiación existente entre ella y la parte solicitante, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias fotostáticas simples de los Pasaportes Venezolanos de los niños de autos, este Tribunal lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose la identificación correcta de su titular.
Con respecto a las copias fotostáticas simples de los boletos aéreos de los niños, se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario del viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de los niños involucrados en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que los niños del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia que se ha llegado a un acuerdo en relación a la autorización para viajar fuera del país solicitada, este Tribunal procederá a impartir la homologación correspondiente.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera los derechos de los niños de autos, y HOMOLOGA EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, el acuerdo en que llegaron las partes en esta fecha, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacidos en fechas 8 de agosto de 2011 y 4 de noviembre de 2019, Pasaportes Venezolanos Nros. 169914363 y 169915432, puedan viajar en compañía de su progenitora, la ciudadana YERLIS COROMOTO OJEDA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.618.253, domiciliada en la urbanización El Rosal, casaI-10, avenida principal, Cocorote, estado Yaracuy, a la siguiente dirección: VIENA, AUSTRIA, HAUPTWOHNSITZ EINSIEDLERPLATZ 2/23-1050 WIEN (GKZ 90001), siendo el itinerario de viaje el siguiente: Saliendo vía aérea 29 de junio de 2023, desde el aeropuerto internacional de Maiquetía Simón Bolívar, ubicado en Caracas, a las 6:20 p.m. en el vuelo N° 172, N° de Localizador KJFZP9 de la Línea TAP hasta Lisboa HUMBERTO DELGADO-PORTELA hora de salida 6:20 p.m. y hora de llegada 7:25 a.m. y desde ese país proseguir el mismo día desde LISBOA hasta VIENA en el vuelo N° 1274 y llegar a la dirección en la cual se encuentra el progenitor de los niños de autos, ciudadano HERNAIN OSWALDO ARIAS SUMOZA, titular de la cédula de identidad N° 13.313.475. Con retorno el día 16 de julio de 2023, saliendo desde Viena hasta Madrid en el vuelo N° 3125 de la Línea IBERIA hora de salida 7:00 a.m. hora de llegada a la República Bolivariana de Venezuela a las 10:10 arribando al aeropuerto internacional Simón Bolívar, ubicado en La Guaira, estado La Guaira (Venezuela).
Este Tribunal insta a la parte solicitante que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al Tribunal su retorno con los niños y en caso de no retornarlos, se podrá activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
Abg. JOEL BARRIOS
en la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
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