REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de junio de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000025
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSE GREGORIO VALERA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.906.065, residenciado en la calle Bolívar, número 103, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy, asistido por la abogada INGRID LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar Primera adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana HILEIDE YANET FERNANDEZ HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº17.156.742, quien según alega la parte actora se encuentra radicada en la República de Perú, y tenía como último domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, la siguiente dirección: Calle principal de Quigua, municipio Sucre, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 13 de marzo de 2014.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 25 de enero de 2023,escrito y demás recaudos anexos relacionados con el procedimiento de CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO VALERA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.906.065, residenciado en la calle Bolívar, número 103, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy, asistido por la abogada INGRID LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar Primera adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana HILEIDE YANET FERNANDEZ HEREDIA, igualmente identificada, actuando en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
Se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO VALERA OCHOA, asistido por el abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO, Defensor Público Auxiliar Primero adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante los cuales solicitó Medida Preventiva de Responsabilidad de Custodia, a favor de su hijo, ya que es él quien ha venido ejerciendo la responsabilidad de custodia, en ese sentido, este Tribunal a los fines de dictar Medida Provisional de Custodia, asimismo, le sirvan designar al actor, coreo especial para el retiro de las resultas del oficio librado al servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Riela a los folios 15 al 21 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, al ciudadano JOSE GREGORIO VALERA OCHOA, el cual en sus conclusiones y recomendaciones se señaló lo siguiente:
“… Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida del ciudadano José Gregorio Valera Ochoa, se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente junto a su grupo familiar de residencia, estando conformado por su cónyuge y el niño en estudio.
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del niño dentro del grupo familiar de convivencia y residencia por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del infante dentro del hogar familiar donde se ha desarrollado, formado y criado hasta el momento, siendo su familia ampliada o extendida por consanguinidad paterno según lo manifestado por el solicitante.
Con respecto a la entrevista y valoración psicológica del ciudadano José Valera, no presentó ningún impedimento a nivel psicológico, concordándose parta el momento de la evaluación como una persona capaz de brindar las condiciones necesarias para el sano desarrollo de su hijo.
En atención a lo expuesto, considera quien juzga que de los hechos narrados por el progenitor, se evidencia que el mismo ha manifestado que tiene a su hijo con la intención de garantizarle sus derechos.
Con respecto a las evaluaciones psicológicas del niño José Eduardo sostienen una relación positiva con su padre demostrada durante las entrevistas, en las evaluaciones psicológicas practicadas y en el abordaje al hogar expresando de forma clara la disposición de ambos de continuar residiendo bajo los cuidados y protección de su padre, con quien se muestran plenamente identificado y afectivamente vinculados.
Con relación a los progenitores del niño en estudio, ciudadana Hileidi Yanet Fernández Heredia, se encuentra radicada en Perú, por lo que se desconoce su característica Piso-Social-Legal…”
En atención a lo expuesto, considera quien juzga que de los hechos narrados por el progenitor, se evidencia que el mismo ha manifestado que tiene a su hijo con la intención de garantizarle sus derechos.
PARTE MOTIVA:
El artículo 466 literal b de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: c) Custodia provisional al padre, la madre o un familiar del ,niño, niña o adolescente.(…)” En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 360, establece: “De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el Juez o jueza determinará a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijos de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior del niño de autos, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y del acta de nacimientos del niño que cursa a los folios 3 y 4 del presente expediente, se desprende que la filiación paterna está legalmente establecida con respecto al demandante de autos. Asimismo, en este orden de ideas, la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en base al cual se puede prescindir de la opinión siempre que el juez razonadamente lo justifique, esta jueza observa que en virtud de lo planteado por el progenitor del niño es pertinente emitir el pronunciamiento sin dilaciones que perturben el derecho del niño de autos, en tal virtud procede a emitir el pronunciamiento de ley, toda vez que existe conforme a lo establecido un derecho de responsabilidad de crianza.
El artículo 466 eiusdem señala como único requisito que solo debe probar quien la solicita inicialmente es su legitimación, lo cual está demostrada con las actas de nacimientos del niño de autos, documento público a los cuales se les otorga pleno valor probatorio con lo que queda demostrada que el demandante es su progenitor.
Así las cosas, conforme a su Interés Superior al niño se le debe dar amor, cuidados y son sus padres los llamados en primer lugar por Ley, asimismo, es criterio de este sentenciador que en relación a quién debe ejercer en la actualidad la responsabilidad custodia del niño de autos mientras se tramite el presente asunto, es el progenitor, quien es la persona que ha permanecido con el niño brindándole los cuidados propios de su edad, y ofreciendo en este momento las mejores condiciones, por tanto, crea la convicción en este juzgador que provisionalmente debe otorgarse la custodia del niño al padre.
DECISION:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del niño de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República de Venezuela 8, 27, 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, en consecuencia el niño antes mencionado, deberá permanecer con su padre el ciudadano JOSE GREGORIO VALERA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.906.065, residenciado en la calle Bolívar, número 103, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy, bajo su cuidado y protección, mientras se desarrolla el presente procedimiento. La presente decisión tendrá vigencia hasta que la Jueza de juicio dicte el fallo definitivo, o hasta tanto sea revocada.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas a la parte de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. JOEL BARRIOS
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