REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de julio de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-H-2023-000208
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos ALVARO JOHAN RODRIGUEZ SIVIRA y YUSBEYRI DEL CARMEN ALVARADO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.260.264 y 20.539.123 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: NELSON ADONIS LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.272.
BENEFICIARIA: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 28 de marzo de 2010.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
SINTESIS DEL CASO
En fecha 3 de julio de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentados por los ciudadanos ALVARO JOHAN RODRIGUEZ SIVIRA y YUSBEYRI DEL CARMEN ALVARADO HIDALGO, antes identificados, asistidos por el abogado NELSON ADONIS LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.272, actuando en su condición de padres del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Por auto que riela al folio 9 del expediente, se ordenó la revisión de la presente solicitud a los fines de su admisión de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
En el escrito libelar de la presente causa, la parte solicitante hizo una narración pormenorizada de los hechos y las circunstancias que conforman su pretensión, y que consideró pertinentes con la misma, ahora bien este Tribunal observa que los mismos no son suficientes para garantizar el debido proceso, en ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente “El libelo de la demanda deberá expresar:
2.- “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho que se base la pretensión…”.
Así las cosas, este Tribunal observa que por cuanto ambos progenitores del adolescente de autos, se encuentran dentro de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, domiciliados en la ciudad de Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, y conforme lo establece el artículo 262 del Código Civil Venezolano Vigente y la sentencia N° 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, uno de los progenitores debe estar fuera del país, o dar prueba fehaciente que se irá del país en fecha próxima, y así poder encuadrar en el supuesto establecidos por las referidas normas, relacionado con el no presente, por tanto a fin de evitar reposiciones futuras, dilaciones indebidas, vicios o nulidades, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar la inadmisibilidad a la presente demanda, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISION
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por los ciudadana ALVARO JOHAN RODRIGUEZ SIVIRA y YUSBEYRI DEL CARMEN ALVARADO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.260.264 y 20.539.123 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, asistidos por el abogado NELSON ADONIS LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.272, actuando en su condición de padres del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Devuélvase los originales a la parte que los produjo y en su lugar dejar copia certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de julio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
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