REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de junio de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000459
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana CARLA MISLAY APONTE MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.453.794, domiciliada en el sector La Madrileña, calle segunda, detrás de la Escuela Nieves de Entrena, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: YENITH MARIA TARAZONA MOLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 244.505.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 3 de mayo de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana CARLA MISLAY APONTE MONTOYA, antes identificada, asistida por la abogada YENITH MARIA TARAZONA MOLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 244.505, mediante la cual manifestó al Tribunal que contrajo matrimonio con el ciudadano JOHAN FRANCISCO PARRA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.109.099, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Nirgua, Registro Civil Nirgua, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10, del año 2016, que riela a los folios 5 y 6 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos, el ciudadano CESAR AUGUSTO PARRA APONTE, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEy la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, lo dos últimos nacidos en fechas 13 de enero de 2007 y 30 de septiembre de 2011; tal como consta del actas de nacimiento que riela en el expediente a los folios 13 al 15 del expediente; y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttus maritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraseñalada, se les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos bajo régimen de minoridad.
En fecha 8 de abril de 2023, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y al ciudadano JOHAN FRANCISCO PARRA MARQUEZ,.
Notificada válidamente el ciudadano JOHAN FRANCISCO PARRA MARQUEZ, asimismo, la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y vista la opinión favorable de esta última, se fijó por auto que riela al folio 27 del expediente, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en la presente causa para el día 8 de junio de 2023, a las 10:00 a.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia únicamente de la parte solicitante, asistida de abogada, se oyeron los alegatos respectivos, se incorporaron las pruebas correspondientes y se dictó el dispositivo del fallo.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CARLA MISLAY APONTE MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.453.794 y JOHAN FRANCISCO PARRA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.109.099 respectivamente. Con respecto a los hijos de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no se encuentra probada la capacidad económica del progenitor, se establece la cantidad de TREINTA DOLARES (30 USD) mensuales, a la tasa establecida por el banco central de Venezuela al momento del pago, que se deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes de cada mes, asimismo, las cuotas extras en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, para cubrir los conceptos de GASTOS ESCOLARES y GASTOS DECEMBRINOS, por las sumas de NOVENTA DOLARES (90 USD) cada una. Con respecto a los gastos extras que genere la crianza de los hijos, los cubrirán ambos padres en un proporción del 50% previa presentación de presupuestos y facturas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto para el padre quien podrá previo acuerdo con la madre compartir y comunicarse con sus hijos, respetando siempre sus horas de descanso, sueño y de comidas. Todo lo fijó este Tribunal de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de junio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS