REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 06 de Junio del año 2023
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: MUN-2023-693
ASUNTO: EXHORTO-001 (Temporal)
RESOLUCIÓN: PJ0242023000063
Vista la diligencia de fecha 30 de mayo del año 2023, donde solicita pronunciamiento sobre la Medida Cautelar de Secuestro solicitada y plasmada su fundamentación de hecho y de derecho, el tribunal revisará si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora los cuales están previstos en los artículos 585 del Código Procesal Civil para las cautelas en general y en el artículo 599 eiusdem ordinal Nº 7, para el secuestro en particular.
Primeramente se observa que consta en los folios 347 al 350 de la Pieza Nº02 los accionantes interpusieron una solicitud de PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO con carácter conciliatorio por ante LA DIRECCIÓN GENERAL DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, del Ministerio del Poder Popular de Comercio, adscrita al Vice Ministerio de Seguimiento y Evaluación y Control del proceso de Formación de Precios, siendo que en fecha 06/02/2022, el ente regulador inquilinario admitió la solicitud y ordeno la formación del expediente administrativo asignándole la nomenclatura C-0120/11-21, y que en fecha 27 de Julio del año 2022, el ente regulador emite PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. C-012/11-21, en la que se declara confeso a la parte ARRENDATARIA y se da por terminado el procedimiento administrativo. Este documento hace presumir, salvo prueba en contrario, que la parte actora agotó la vía administrativa a que se refiere el artículo 41 letra I de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
Presunción del buen derecho. Junto a la demanda fue producido un ejemplar de un contrato de arrendamiento por el cual presuntamente CONSUELO SEOANE FUENTES arrendó a IVAN JOSE DASILVA TORRES un local comercial ubicado en la Calle Icabarú cruce con Calle Raúl Leoni del Municipio Gran Sabana. Ese contrato aparentemente fue pactado por un periodo de dos años prorrogables por igual plazo y fue autenticado el 09 de febrero del año 1996. En dicho contrato las partes habrían pactado que el arrendatario demandado destinaría el inmueble exclusivamente para uso comercial.
Este instrumento lo considera esta sentenciadora como medio probatorio del cual se extrae una presunción desvirtuable de que entre los accionantes y el demandado existe una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre un local destinado a uso comercial.
También produjeron un justificativo de testigos expedido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el cual fueron interrogados Yulimar del Carmen Zapata y Jose Manuel Avila Capella. Estos ciudadanos declararon que les consta que el inmueble constituido de seis (06) locales comerciales, objeto de la presente demanda, Ubicado en la Calle Icabaru Cruce con Raúl leonis, Sector Casco central, de Santa Elena de Uairen Municipio Gran Sabana. Estos testigos prima facie son valorados como una presunción de que los ciudadanos arrendados se encuentran gestionando por ante la Alcaldía del Municipio Gran Sabana, con la pretensión de que se les sea adjudicados la extensión de terreno donde está construido dicho inmueble, se trata de una apreciación preliminar fundada en las respuestas de los declarantes inaudita altera pars la cual podrá ser desvirtuada en el debate probatorio cuando los mencionados ciudadanos sean llamados a ratificar sus dichos con la presencia de la parte demandada.
Por lo pronto, la conjunción del documento de arrendamiento y las testimoniales configura una presunción grave de la verosimilitud de los alegatos del actor, es decir, que no se trata de una demanda fundada en afirmaciones temerarias por cuya virtud el requisito bajo análisis se encuentra satisfecho.
Peligro de ilusoriedad del fallo. Una de las causales de la demanda es la falta de pago de las pensiones del arrendamiento la cual es una hipótesis especial del secuestro que contempla el artículo 599 CPC la cual implícitamente el legislador consideró como un elemento objetivo de peligro que aconseja el decreto de la medida y que releva a la parte que la solicita de hacer una demostración presuntiva de otras circunstancias fácticas distintas al hecho que es presupuesto del secuestro en cada uno de los ordinales del artículo 599. En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo IV, 3ª edición actualizada, ediciones LIBER) en sus comentarios al artículo 599 enseña que:
“…ocurre, sin embargo, que las causales de secuestro el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente…La falta de pago ya presupone irresponsabilidad del demandado en cosa que concierne a la litis”.
La falta de pago es un hecho negativo indefinido cuya prueba directa por el demandante es una carga imposible por lo que en anteriores oportunidades esta sentenciadora ha establecido que para no vaciar de contenido haciendo inaplicable esta causal ante la imposibilidad del arrendador de demostrar la falta de pago lo que se exige es que exista cualquier medio probatorio que haga presumir el incumplimiento del arrendatario lo cual, por lo demás, es la regla general en materia de medidas cautelares para las que no exige el legislador plena prueba habida cuenta que ellas se dictan sin la previa audiencia del accionado.
Partiendo de la anterior premisa el jurisdicente considera que las declaraciones de Yulimar del Carmen Zapata y Jose Manuel Avila Capella referidas a que les consta que el inmueble constituido de seis (06) locales comerciales, objeto de la presente demanda, Ubicado en la Calle Icabaru Cruce con Raúl leonis, Sector Casco central, de Santa Elena de Uairen Municipio Gran Sabana, de que los ciudadanos arrendados se encuentran gestionando por ante la Alcaldía del Municipio Gran Sabana, con la pretensión de que se les sea adjudicados la extensión de terreno donde está construido dicho inmueble, una clara presunción de la verosimilitud del incumplimiento en los pagos de las pensiones que al demandado imputa la parte accionante. Así se establece.
Por las razones expuestas, el peligro de inejecución del fallo también es un presupuesto que ha sido satisfecho por la parte actora por cuya virtud es procedente el secuestro. Así lo decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
En razón de haber sido solicitada por la parte actora en su libelo de demanda y en la reforma de la misma medida cautelar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el local comercial Nº 02, dicho local forma parte un (01) inmueble constituido por seis (06) locales comerciales, con una superficie total de DIECISEIS METROS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (16,61 mts2), ubicado en la calle Icabaru Cruce con Raúl Leonis, Sector casco central, de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del estado Bolívar y alinderada así: Norte: en cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts), con LOCAL Nº 1; Sur: en tres metros (3 Mts), con el LOCAL Nº 3; Este: en cuatro metros con veinte centímetros (4,20 Mts), con la calle Icabaru, que constituye su frente; y Oeste: con cuatro metros con sesenta y seis centímetros (4,66 Mts), con Local Nº 5. Según consta de documento autentico que acredita la propiedad, de conformidad con el criterio Jurisprudencial plasmado en la sentencia de fecha 21 de Marzo del año 2023, de la Sala de Casación Civil, numero 000098. Líbrese exhorto al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado.-
LA JUEZ
MIRIAM MUSSA NAIM
LA SECRETARIA
ROSEMARY ORTA
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