REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, Diecinueve (19) de Junio del año 2023.
213º y 164º
ASUNTO: MUN-2023-875
Resolución Nº PJ0262023000070
Visto la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana: NORMELIS EVELYN ROMERO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-15.716.149 de este domicilio, asistida por el ciudadano: REINALDO JOSE ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 279.931, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud observa:
El Literal i del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que dicho Tribunal es competente en las siguientes materias: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
En este mismo sentido, la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dispone, en su artículo 3°, lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas en textos normativas preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Como puede colegirse de las disposiciones citadas, todos aquellos asuntos de naturaleza voluntaria en los cuales aparezcan involucrados intereses o derechos de niños, niñas o adolescentes, el Tribunal competente es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los juzgados de municipio se les atribuyó competencia exclusiva para conocer de los asuntos no contenciosos en materia de familia –entre otros- siempre y cuando no participen niños, niñas o adolescentes. Por razonamiento en contrario, si en los asuntos no contenciosos están involucrados intereses de niños, niñas o adolescentes, son los juzgados de protección del niño y del adolescente los competentes para conocer de tales solicitudes.
En el caso sub iudice se observa que la solicitante, NORMELIS EVELYN ROMERO ROMERO, solicita se le declare como Únicas y Universales Herederas del de cujus RODOLFO RAFAEL ROMERO RONDON, Sin embargo se observa en el acta de defunción acompañada que este último nombrado dejó, además de la solicitada Una (01) niña (se omite su identificación conforme a la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hija del fallecido ab-intestado RODOLFO RAFAEL ROMERO RONDON, por lo cual es evidente que la niña hija del fallecido tiene interés en las resultas de las presentes actuaciones pudiendo verse afectada sus derechos de declararse la solicitante como Únicos y Universales Herederos del de cujus RODOLFO RAFAEL ROMERO RONDON.
Por tal motivo, y considerando que el acta a rectificar incluye a una niña, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la solicitud planteada y en consecuencia se DECLINA la competencia por la materia en los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, juzgados éstos competentes para conocer de la solicitud indicada, a los cuales se ordena remitir la misma, una vez firme la presente decisión, a los fines de que continúe conociendo del asunto planteado el juzgado que resulte seleccionado por la respectiva distribución. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
La Juez,
Nilymar González Bermúdez
La Secretaria,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
La Secretaria.
Ennys Barreto Escorche
NGB/EBE/Rosana.-
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