REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Veintiuno (21) de Junio del año 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: MUN-2023-735
Resolución Nº: PJ0262023000074
En fecha 10 de Mayo del año 2023, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de Divorcio por Desafecto, presentado por la ciudadana: LIOBETZI DALI BRITO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.791.285, debidamente asistido por la ciudadana: YURBIS MARTINEZ VASQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 286.555, de este domicilio; fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante El Registro Civil del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, en fecha Cuatro (04) de Abril del año 2001, con el ciudadano: BONNY MISAEL RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.746.322, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 31, Folios Nº 59, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2001, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en El Barrio Brisas del Orinoco, Avenida Urdaneta, Casa Nº 23, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia el y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión en la cual no adquirieron bienes que repartir ni procrearon hijos.
En fecha 15 de Mayo del año 2023, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el MUN-2023-735, ordenándose la citación del cónyuge, ciudadano BONNY MISAEL RODRIGUEZ RIVERO, para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, en fecha 18 de Mayo del 2023, la Alguacil de este Tribunal deja constancia que consigno boleta de notificación del ciudadano Fiscal 7º del Ministerio Publico, debidamente firmada y habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, de igual manera consigno boleta de citación del ciudadano BONNY MISAEL RODIGUEZ RIVERO, sin firmar.
En fecha 23 de Mayo del año 2023, se recibió diligencia de la ciudadana: LIOBETZI BRITO, solicitando se libre Cartel de Notificación Al cónyuge, ciudadano BONNY MISAEL RODRIGUEZ RIVERO, siendo acordado de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26-05-2023, debidamente publicado en fecha 03-06-2023 en el Diario “El DIARIO DE GUAYANA”, consignado en fecha 05-06-2023 y transcurrido el lapso legal para que comparezca el cónyuge, ciudadano: BONNY MISAEL RODRIGUEZ RIVERO, y vencido el lapso establecido éste no compareció.
Para decidir el Tribunal observa:
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, Nº 446 del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges no procrearon, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la cónyuge, ciudadana: LIOBETZI DALI BRITO PEREZ, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que la une con el ciudadano: BONNY MISAEL RODIGUEZ RIVERO, que habían contraído por ante El Registro Civil del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 04 de Abril del año 2001, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: LIOBETZI DALI BRITO PEREZ Y BONNY MISAEL RODRIGUEZ RIVERO. Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Veintiuno (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Nilymar González Bermúdez
La Secretaria (T).,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria (T).,
Ennys Barreto Escorche
NGB/EBE/Alejandra.-
|