REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: FP02-V-2019-150
REOLUCÓN Nº PJ0882022000094


DEMANDANTE: Ricardo Jorge de Gouveia Dos Santos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-25.418.354, debidamente representado por los abogados en libre ejercicio Jorge Sambrano y Yorgredicis Aguane Hernández, inscritos en el Ipsa bajo el Nº 25.138 y 227.330

DEMANDADA: Nilda Gascón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.283.419, debidamente representada por los abogados Edgar Hernández y Mayra Bolívar, inscritos en el Ipsa bajo los Nros.138.575 y 241.782, respectivamente.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.
NARRATIVA

En fecha 26-06-2019 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA presentada por el ciudadano RICARDO JORGE DE GOUVEIA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-25.418.354, debidamente representado por los abogados en libre ejercicio Jorge Sambrano, y Yorgredicis Aguane Hernández, inscritos en el Ipsa bajo el Nº 25.138 y 227.330, respectivamente contra la ciudadana NILDA GASCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.283.419.
En fecha 01-07-2019, se procede a admitir la presente demanda y se ordena el emplazamiento a la ciudadana demandada NILDA GASCÓN, antes identificada para que comparezca por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-07-2019, el suscrito alguacil de este tribunal, deja constancia en autos de haberse trasladado, a la dirección indicada por la parte actora a los fines de citar a la ciudadana NILDA GASCÓN, siendo imposible su localización.
En fecha 02-08-2019, este tribunal procede a solicitud de parte actora, a librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-09-2019, el co-apoderado de la parte actora, abogado Jorge Sambrano, consigna ejemplares de carteles de citación de la parte demandada de autos, publicados en los diarios El Luchador y el Progreso de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-10-2019, el apoderado de la parte actora, solicita designación de defensor judicial a los fines de la continuidad de la presente causa.
En fecha 25-10-2019, este tribunal mediante auto acuerda designar como defensor judicial a la abogada en ejercicio Orlenis Torres, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.009.087, inscrita en el Ipsa bajo 231.468, a los fines de que ejerza el derecho a la defensa de la ciudadana NILDA GASCÓN, parte demandada en la presente causa.
En fecha 31-10-2019, el alguacil de este tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada y posteriormente juramentada el 04-11-2019.
En fecha 06-11-2019, el apoderado de la parte actora antes identificado, solicita a este tribunal el emplazamiento del defensor judicial designado a los fines de la continuidad de la presente causa.
En fecha 08-11-2019, este tribunal mediante auto, ordena emplazar a la defensora judicial designada, a los fines de que comparezca por ante tribunal, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 26-11-2019, el alguacil de este despacho deja constancia de haber citado a la defensora judicial designada.
En fecha 09-01-2020, la ciudadana NILDA JOSEFINA GASCÓN, antes identificada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio MAYRA BOLÍVAR PEÑA y EDGAR HERNÁNDEZ ESPAÑA, inscritos en el Ipsa bajos el Nº 241.782 y 138.575, respectivamente, donde se da legalmente por notificada en la presente causa y en esa misma fecha procede a dar contestación a la demanda, donde procede a promover las cuestiones previas.
En fecha 09-01-2020, la ciudadana ORLEINI TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 231.468, en su condición de defensora judicial designada por este juzgada de la ciudadana NILDA GASCÓN, procede a contestar la demanda, donde niega, rechaza y contradice, lo alegado por la parte actora.
En fecha 15-01-2020, el apoderado de la parte actora procede estando dentro del lapso legal a contradecir a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En fecha 28-01-2020, la ciudadana NILDA GASCÓN, parte demandada en la presente causa, procede a otorgar poder Apud-acta especial a los ciudadanos EDGAR HERNANDEZ y MAYRA BOLIVAR, abogados en ejercicio inscrito en el Ipsa bajo el Nº 138.575 y 241.782, para que la defiendan y representen en la presente causa.
En fecha 12-02-2020, este tribunal procede mediante sentencia a declarar sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, referente a los defectos de forma de la demanda.
En fecha 19-02-2020, los ciudadanos MAYRA BOLÍVAR y EDGARD HERNANDEZ, antes identificados, están dentro del lapso legal, proceden a dar contestación, donde niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda igualmente proceden a interponer reconvención, las pruebas consignadas en el presente escrito de reconvención, solicitud de pruebas en manos de la parte contraria así como, de la prueba de testigos.
En fecha 27-02-2020, este tribunal procede a admitir la reconvención solo en contra del ciudadano RICARDO DE GOUVEIA, a los fines de que conteste al QUINTO (5to) día siguiente contados a partir de la presente fecha.
En fecha 02-03-2020, los apoderados de la parte actora ciudadanos JORGE SAMBRANO y YORGREDICIS AGUANE, antes identificados, proceden a dar contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 09-03-2020, los apoderados de la parte demandada, proceden a ratificar la reconvención.
En fecha 03-12-2020, el co-apoderado de la parte actora JORGE SAMBRANO, solicita la continuidad de la presente causa, en virtud de que la misma se encontraba paralizada por cuanto fue decretada por ejecutivo nacional pandemia por Covid-19.
En fecha 07-12-2020, este tribunal acuerda la reanudación de la presente causa y se libra boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 01-12-2021 el suscrito alguacil de este despacho, deja constancia de haber entregado boleta de notificación a un familiar de la demandada ciudadana NILDA GASCÓN, en su residencia.
En fecha 28-04-2022, este tribunal mediante auto, declara inadmisible la tercería presentada por la parte demandada.
En fecha 11-05-2022, mediante auto este tribunal acuerda la admisión de las pruebas de ambas partes involucradas en la presente causa; donde se libró oficio en esa misma fecha al Director de Catastro de la alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar (hoy Angostura del Orinoco).
En fecha 16-05-2022, este tribunal, mediante auto aclara que a partir del día hábil siguiente a la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería planteada por la parte demandada, comenzaron a transcurrir los QUINCE (15) días de promoción de pruebas; de igual modo se anula en su totalidad, el auto de admisión de pruebas de fecha 11-05-2022.
En fecha 18-05-2022, el co-apoderado de la parte actora JORGE SAMBRANO, antes identificado, procede a promover pruebas en la presente causa y procede a ratificar los medios probatorios producidos con el libelo de la demanda, promueve prueba de testigos, inspección judicial y prueba de experticia.
En fecha 19-05-2022, los ciudadanos MAYRA BOLÍVAR y EDGARD HERNANDEZ, co-apoderados de la parte demandada, estando dentro del lapso legal correspondiente promueven sus pruebas, invocando el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, así como carta aval expedida por el consejo comunal del lugar donde habita la ciudadana NILDA GASCÓN, parte demandada en la presente causa, constancia de suscripción de inter televisión, recibo de pago a hidrobolívar, ratifican el legajo de recibos tanto de arrendamientos de la vivienda como del pago de servicio eléctrico, del servicio telefónico, del servicio de agua, de tv cable por suscripción y constancia de residencia, igualmente promueven solicitud de pruebas en manos de parte contraria; así como pruebas de testigos.
En fecha 27-05-2022, este tribunal mediante auto procede a admitir las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa.
En la misma fecha se procede a librar boleta de intimación al ciudadano RICARDO DE GOUVEIA, para que comparezca el SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a los fines de que exhiba la transferencia bancaria realizada por la demandada.
En fecha 31-05-2022, se libró oficio al director de catastro de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco, a los fines de que remita a este tribunal la cedula catastral donde ubique la dirección exacta y los linderos del inmueble, ubicada en la avenida paseo moreno de Mendoza Nº 90, 92 y 94 de esta ciudad.
En fecha 01-06-2022 tuvo lugar el acto de nombramiento de experto en el presente juicio, a quienes se le fijó el TERCER (3er) día de despacho siguiente para que concurran al acto de juramentación, siendo designado por la parte actora el ciudadano CESAR GUSTAVO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.675.947. Este tribunal procederá por auto por separado a nombrar los expertos por la parte demandada y el designado por este tribunal.
En fecha 02-06-2022, se llevó a cabo el acto de evacuación de testigos presentados por la parte actora, los cuales fueron declarados desierto, por cuanto no comparecieron por sí, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 03-06-2022, se llevó a cabo el acto de evacuación de testigos presentados por la parte demandada.
En fecha 03-06-2022, se procede a la designación de los expertos, tanto de la parte demandada, como de este tribunal, donde se designan a los ciudadanos LUIS MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.597.789 por la parte demandada y por el tribunal al ciudadano HENRY FIGARELLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.020.050.
En fecha 08-06-2022, los ciudadanos HENRY FIGARELA y LUIS MORENO, antes identificado, proceden mediante acta a su juramentación y aceptación en el cargo de expertos designados en la presente causa.
En fecha 10-06-2022, el suscrito alguacil de este tribunal deja constancia de haber consignado Boleta de intimación de ciudadano RICARDO DE GOUVEIA, a los de que exhiba la transferencia bancaria realizada por la parte demandad en la presente causa.
En fecha 13-06-2022, se trasladó y constituyó este tribunal en la dirección indicada por la parte actora, a los fines de llevar a cabo la inspección solicitada en el lapso probatorio por la misma.
En fecha 14-06-2022, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos, tal como fuera acordado en auto de admisión de pruebas de fecha 27-05-2022, dictado por este juzgado.
En fecha 28-06-2022, los ciudadanos CESAR SALAZAR, HENRY FIGARELLA Y LUIS MORENO, antes identificados en su condición de expertos designados en la presente causa, proceden a consignar el informe de experticia.
En fecha 12-07-2022, se recibe oficio Nº DCTPU-191-2022, procedente de la Dirección de Catastro, Tierras y Planeamiento urbano de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco, de fecha 21-06-2022.
En fecha 14-07-2022, comparece la co-apoderada de la parte demandada, ciudadana MAYRA BOLÍVAR, inscrita en el Ipsa bajo 241.782 y mediante diligencia solicita a este tribunal se proceda a solicitar a la dirección de catastro, Tierras y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco, cedula catastral actualizada, siendo acordado por este tribunal en fecha 15-07-2022, librando el oficio respectivo.
En fecha 04-08-2022, aparecen los co-apoderados de la parte demandada ut supra identificado y proceden mediante escrito a hacer la presentación de informes, lo cual se acordó agregar a laos autos en fecha 05-08-2022.
En fecha 24-10-2022 se recibe oficio Nº DCTPU-280-2022, de fecha 05-08-2022, procedente de la Dirección de catastro, tierras y planeamiento urbano de la alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco, constante de cuatro (04) folios útiles.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso legal correspondiente la parte demandada ciudadana NILDA JOSEFINA GASCÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.283.419, asistida de los abogados en ejercicio MAYRA BOLIVAR PEÑA y EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, inscritos en el Ipsa bajo el Nº 241.782 y 138.575, respectivamente, procede a dar contestación a la demanda y lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Como punto previo a la contestación de la demanda opone la cuestión previa establecida en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al defecto de forma del libelo, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en sus ordinales 4 y 5.
Con relación al ordinal 4to. Señala que el inmueble a que se refiere el demandante como de su propiedad el cual se encuentra registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 2011.2896, asiento registral 2, matriculado con el Nº 299.6.3.1.2004, de Libro del folio real del año 2011, de fecha 30-11-2011 y está conformado por tres (03) viviendas identificadas con los Nros. 90, 92 y 94 del paseo moreno de Mendoza de esta ciudad, con un área total aproximada de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE, OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1299,89MTS2), cuyo frente de todas es hacia el paseo Moreno de Mendoza de Ciudad Bolívar.
Con relación al ordinal 5to del artículo 340 la demandada alega que el demandante no tuvo motivación en el fundamento de derecho para subsumirlo en el objeto de la pretensión ni en la relación de los hechos.
En fecha 12-02-2020 este tribunal mediante sentencia de fecha 12-02-2020, declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 4 y 5 alegados por la parte demandada al momento de su contestación.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO Y DE LA RECONVENCION
Niega, rechaza y contradice en todo, la demanda incoada en contra de la ciudadana NILDA GASCÓN, ya que antes de comenzar el goce y disfrute del inmueble esta última acordó con los propietarios en celebrar un contrato de arrendamiento.
Alega la demandada que el inmueble en el cual habita con su familia, y el cual constituye el objeto de la relación arrendaticia entre la demandada y el demandante quién señala que es de su propiedad. Alega la demandada a su favor la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio.
De igual forma es cierto que el canon de arrendamiento mensual desde el mes de septiembre de 2011 fue por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que el contrato se hizo verbal y que fue a tiempo indeterminado, alegando la demandada que el inmueble que alquiló no es el señalado en el libelo de la demanda.
De conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea llamada como tercera interesada a la ciudadana CRUZ FANNY D´MARCO DE URBANICH, titular de la cedula de identidad Nº V- 778.025, quien es la persona que mantiene en nombre de los propietarios el contrato de arrendamiento del inmueble invocado por el demandante.
Niega, rechaza y contradice el alegato del demandante cuando dice “la única persona que se rehusó a salir como ocupante de una parte de esa extensión mayor de terreno fue la ciudadana NILDA GASCÓN, titular de la cedula de identidad Nº V 9.283.419; quien en principio exigió se le indemnizará y luego se negó a celebrar un acuerdo satisfactorio para resolver esa situación”
Niega, rechaza y contradice lo señalado por el demandante cuando dice que fue suficientemente notificada de la realización del mencionado negocio jurídico, según comunicación dirigida a su persona en fecha 07-10-2011, sin señalar la forma y la persona que dirigió dicha comunicación.
Niega, rechaza y contradice lo señalado por el demandante cuando refiere que en el año 2016, fue practicada una inspección ocular por parte del cuerpo de bomberos de ciudad Bolívar, obviando que dicho cuerpo recomienda “esto con la finalidad de que examinen la factibilidad de la residencia antes mencionada” sin llegar a la conclusión de que la vivienda constituye un factor de riesgo para las personas que lo habitan.
En cuanto a Reconvención planeada, se observa que la parte actora alega su condición de arrendataria del inmueble objeto de la presente pretensión solicitando la preferencia ofertiva del citado inmueble, y pide que le sea reconocida su condición de arrendatario que detenta a través de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Estando dentro del lapso legal correspondiente el ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES, en su condición de co-apoderado de la parte actora ciudadano RICARDO DE GOUVEIA, mediante escrito promueve las siguientes pruebas:
CAPITULO I
Ratifica los medios probatorios producidos en el libelo de demanda:
A) Documento marcado con la letra “B” contentivo de título de propiedad que acredita a la parte actora como titular legitimado activo en la presente acción.
B) Registro de comercio, marcado con la letra “C” de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Gourmet Santa Cruz, propiedad de la parte atora.
C) Inspección judicial, marcada con la letra “D” practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial.
D) Notificación judicial marcada con la letra “E”, donde se le hizo saber a la ocupante la necesidad de la parte actora de recurar esa porción del inmueble que forma parte de una extensión de terreno propiedad de la parte actora.
CAPITULO II
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueven la prueba de testigos para que rindan testimonio en la presente causa en la oportunidad que fije este tribunal y promueve a los ciudadanos DIEGO EZEQUIEL FLORES, JULIAN NIEVES CARVAJAL Y IRUAP SANTRY RIVAS y JHONNY ALEXIS COA PRADO.
CAPITULO III
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve inspección judicial, a los fines de que se traslade y constituya este tribunal en el inmueble objeto del presente litigio, el cual se encuentra ubicado en el paseo moreno de Mendoza, parroquia catedral, Nº 90, 92 y 94, Ciudad Bolívar. Municipio Angostura del Orinoco.
CAPITULO IV
De la prueba de experticia
De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1422 del código Civil, promueve la prueba de experticia sobre el inmueble objeto del presente litigio constituido por una parcela de terreno ubicada en el paseo moreno de Mendoza, Nº 90, 92 y 94, Ciudad Bolívar Municipio Angostura del Orinoco, constituido por una superficie MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (1299,89 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa y solar que pertenece o perteneció a Adelaida Natera; SUR: casa y solar que son o fueron de Andrés Mastracci; ESTE: su frente, avenida paseo moreno de Mendoza y OESTE: su fondo o solar de la casa que es ó fue de Gracia Chaparro; a los fines que determinen a través de sus linderos y medidas que el inmueble objeto de esta prueba de experticia es el mismo que ocupa la demandada NILDA GASCÓN, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.283.419.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I
Invoca el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales; reproduce y ratifica los efectos legales de todas y cada una de las facturas y recibo presentados junto a la contestación de la demanda.
Niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho que se fundamenta, interpuesta en contra de la ciudadana NILDA GASCÓN por el ciudadano RICARDO DE GOUVEIA, por ser incierto lo alegado por el demandante.
Niega, rechaza y contradice que los linderos y las coordenadas de la vivienda donde habita la parte demandada von su familia demandad, sean los establecidos en el libelo de la demanda.
Niega, rechaza y contradice, el alegato de la parte demandada cuando establece que la única persona que se rehusó a salir como ocupante de una parte de esa extensión de terreno fue la ciudadana NILDA GASCON, antes identificada.
Niega, rechaza y contradice lo señalado por el demandante cuando dice que procedió a notificarle judicialmente, mediante el traslado y constitución del Tribunal Segundo de Municipio y este circuito y circunscripción judicial.
Niega, rechaza y contradice, lo señalado por el demandante cuando manifiesta que en el año 2016 fue practicada una inspección ocular por parte del cuerpo de bomberos de ciudad Bolívar.
Niega, rechaza y contradice, que resulta procedente en derecho incoar la presente acción reivindicatoria a los fines de recuperar el área de menor extensión, porque no han podido demostrar la propiedad de ese lote menor de terreno.
(CAPITULO V)
De las pruebas consignadas en el escrito de reconvención.
Invoca el merito favorable que se desprenden de las actas procesales.
Invoca los efectos legales de todas y cada una de las facturas y recibos presentados junto al escrito de reconvención, los cuales son:
1.) Legajo de recibo de pago de arrendamiento de la vivienda principal ubicada en el paseo Moreno de Mendoza casa Nº 94 Ciudad Bolívar, marcado con la letra “A”.
2.) Legajo de recibos de pago de servicio eléctrico de la vivienda principal de ubicada en el paseo Moreno de Mendoza casa Nº 94 Ciudad Bolívar, marcado con la letra “B”
3.) Legajo de recibos de pago del servicio telefónico Nº 0285-6518222, de la vivienda principal, ubicada en el paseo Moreno de Mendoza casa Nº 94 Ciudad Bolívar, que anexamos marcado con la letra “C”.
4.) Legajo de recibos de pago de servicio de agua de la vivienda principal, ubicada en el paseo Moreno de Mendoza casa Nº 94 Ciudad Bolívar, marca con la letra “D”,
5.) Legajo de recibos de pago de servicio de Tv cable por suscripción de la vivienda principal, ubicada en el paseo Moreno de Mendoza casa Nº 94 Ciudad Bolívar, marca con la letra “D”,
SOLICITUD DE PRUEBAS EN MANO DE PARTE CONTRARIA:
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita que la parte reconvenida exhiba las transferencias bancarias realizadas por la demandada en la cuenta de ahorro del banco mercantil Nº 0105-066468066400229-13 a nombre de CRUZ FANNY D´MARCO DE URBANICH, titular de la cedula de identidad Nº V- 778.025, desde el mes de julio de 2010 hasta noviembre de 2011.
Solicita se oficie a la dirección de catastro de la alcaldía del Municipio Heres del Estadio Bolívar, la cedula catastral del inmueble ubicado en la avenida Paseo Moreno de Mendoza Nº 90,92 y 94 de Ciudad Bolívar.+
CAPITULO VIII
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
De conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimonial de los ciudadanos:
1.-) Carlos Albis Charmelo, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.869.944
2.) Carlos Manuel López, titular de la cedula de identidad Nº V- 783.182 y
3.-) Milagros Josefina Coromoto Alfaro Ibarra, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.571.711.
A los fines de que depongan respecto a cualquier hecho que guarde relación con los argumentos que han dado motivo a la presente demanda.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado le toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, solo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Conforme a lo antes expuesto esta juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio Cursante a los autos

DE LA PARTE ACTORA:
Con el escrito de demanda y ratificado en el lapso probatorio correspondiente el accionante produjo los siguientes documentos:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Título de propiedad del inmueble objeto del litigio, marcado con la letra “B”.
2) Registro de comercio de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Gourmet Santa Cruz, Marcado con la letra “C”.
3) Inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, marcado letra “D”
4) Notificación judicial marcado con la letra “E” donde se le hizo saber a la ocupante la necesidad de recuperar el inmueble que forma parte de la extensión de terreno a su decir propiedad de la parte actora.
La parte actora, promovió un documento público marcado con la letra “B” debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 30-11-2011, bajo el Nº 2011.2896, asiento registral 2, matriculado con el Nº 299.6.3.1.2004, libro de folio real del año 2011, alegando que es único propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre ella, ubicado en la avenida paseo moreno de Mendoza, Nº 90,92 y 94, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, constante de una superficie de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (1299,89M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa y solar que pertenece o perteneció a Adelaida Natera; SUR: casa y solar que es ó fue de Andrés Maestracci; ESTE: su frente, avenida paseo moreno de Mendoza; y OESTE: su fondo, solar de la casa que es ó fue de Gracia Chaparro. Dicho documento cumple con la formalidad registral, para que se tenga como título de propiedad en este sentido debe concluirse, que tal documento es un título justo o idóneo para deducirse la propiedad del inmueble señalado como objeto de la pretensión, que al no ser tachado por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.
Los documentos identificados con las letras C,D,E constituyen instrumentos públicos que por haber sido autorizados por funcionarios públicos autorizados para darle fe pública en atención a lo establecido en artículo 1357 del Código Civil, los cuales no fueron tachados en este proceso, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 ejusdem. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE TESTIGO:
Los mismos fueron acordado en auto de fecha 11-05-2022, fijándole día y hora para su evacuación, declarándose desierto el acto por cuanto no comparecieron los ciudadanos promovidos por la parte actora; por lo que no se pueden valorar los mismos.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En relación a la inspección ocular, practicada directamente por este tribunal dentro del juicio en fecha 13-06-2022, en el inmueble en litigio, se observa que se dejó constancia de que el inmueble inspeccionado se trató de una vivienda identificada con el Nº 94, del Paseo moreno de Mendoza ciudad Bolívar, Estado Bolívar, igualmente se dejó constancia al decir de la notificada ciudadana NILDA GASCÓN, que ella ocupa parte de la extensión de terreno ubicada en el paseo moreno de Mendoza distinguido con el Nº 94, La vivienda enclavada sobre la parcela de terreno inspeccionada presenta las siguientes características: sala-comedor-cocina, cuatro (04) cuartos un (01) cuarto para depósito, dos (02) baños y un (01) lavandero, patio con piso de cemento, puertas de maderas, ventanas con sus protectores, techo de zinc, cocina de cemento con bloques no empotrada en regular estado de conservación, encontrándose las partes que conforman este Juicio, no realizando la accionada objeción, ni observación alguna, hace plena prueba, razón por la cual, al no ser tachado por la parte contraria tiene pleno valor probatorio por tratarse de un documento emanado de un tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo valorado y apreciado por esta sentenciadora, así se establece.


DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
Con respecto a la experticia promovida por la parte actora sobre el inmueble en litigio, se observa que los expertos designados en este juicio consignaron dictamen mediante escrito de fecha 28-06-2022, el cual contiene una descripción detallada de lo que fue objeto de experticia.
Al Respecto. la sala de casación civil, en fallo de fecha 22-05-2008 (G.E.Betancourt contra C.A. Electricidad de Caracas Nº 00300, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, ratificando un fallo de fecha 29-11-2006, emanado de la Sala Político Administrativa Nº 02713 (Tulio E. Torres y otros contra Fogade estableció lo siguiente : “…Advierte la sala que, en caso como estos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar en función de su ubicación y linderos…”
Con base a ello, observa quien aquí decide que en el caso en estudio que la prueba de experticia fue evacuada sobre el inmueble que posee la demandada y cuya reivindicación pretende la parte actora.
DESCRIPCIÓN DEL OBJETO DE EXPERTICIA:
Parcela de terreno ubicada en la avenida paseo moreno de Mendoza, Nº 92 y 94, Ciudad Bolívar, parroquia catedral, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, comprendida dentro de los siguientes linderos generales del inmueble en estudio: NORTE: con inmueble que es ó fue propiedad de Adelaida Natera. SUR: con inmueble que es ó fue propiedad de Andrés Mastracci, ESTE: su frente, la avenida paseo moreno de Mendoza y OESTE: con inmueble propiedad que es ó fue de Gracia Chaparro.
METODOLOGÍA
A) Determinación de los vértices del polígono general de la parcela de terreno, mediante equipo de posesionamiento global (GPS) y mapa de la zona, así como equipo de medicación manual (cinta métrica) con la finalidad de obtener sus acotamientos y área correspondiente.
B) Determinación de los vértices del polígono de la parcela de terreno donde se encuentra una casa de bahareque y otras construcciones, mediante equipo de posesionamiento global (GPS) y mapa de la zona así como equipo de medicación manual (cinta métrica) con la finalidad de obtener sus acotamientos y área correspondiente.
C) Toma de vista satelital de parcela de terreno en estudio.
D) Tomas de imágenes ilustrativas captadas en el lugar con equipo fotográfico.

Resultado del Estudio de la Parcela General de terreno:
Se generó el perímetro del terreno con figura de polígono irregular, cuyos linderos y medidas son las siguientes:
NORTE: colinda con inmueble que es ó fue propiedad de Adelaida Natera, mediante un segmento de línea recta oblicua de V3 (e438.999-N898.540) a V5 (E438.943-N898.540) en 51,48m y otro segmento discontínuo de línea recta de 0.85m;
SUR: colinda con inmueble que es ó fue propiedad de Andrés Mastracci, en una línea de dos segmentos continuos de V1 (E438.990-N898.540) a V9 (e438.937-N898.542), en 53,04 metros y otro segmento discontínuo de línea recta dev 0,85m;
ESTE: su frente, la av. Paseo Moreno de Mendoza mediante una línea recta de dos segmentos continuos de V1 (E438.990-N898.540) a V2 (E938.999-N898.540) en 9,35m y V2(E938.999-N898.540) a V3 (E438..999-n898.540) en 16,66m, y;
OESTE: dos segmentos de línea recta discontínuos, el primero colinda con inmueble propiedad que es ó fue de Gracia Chaparro en el segmento de línea recta de V9(E438.937-N898.542) a V8 (E438.938-N898.551), en 8,59m y colinda con propiedad de Ricardo Jorge De Gouveia E Freitas desde el punto V7 (E438.938-898.551) al V5 (E438.939-N898.564), en 14,11m. Se calculó el área de terreno, propiedad del Sr. Ricardo Jorge De Gouveia E Freitas, la cual tiene una superficie de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECÍMETROS CUADRADOS (1.267,23M2).
Se generó el perímetro del terreno con figura de polígono irregular, dentro del inmueble citado, (al sureste de la poligonal general), se encuentra una cabida donde existe una vivienda de bahareque, cuyo frente es la Avenida Paseo Moreno de Mendoza; concluyéndose que la parcela de terreno ocupada (271,97mts2), se encuentra ubicada en el interior del polígono general de la parcela de terreno referida en el punto A (determinación de los vértices del polígono general de la parcela de terreno.
Con respecto al aspecto legal indican los expertos en el informe que el inmueble es propiedad del ciudadano: Ricardo Jorge de Gouveia E Freitas, C.I: 25.418.354, donde funciona la empresa Mercantil “Panadería y Pastelería Gourmet Santa Cruz”, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Conclusiones de la experticia: la parcela de terreno de 271,97m2, así como sus construcciones existentes, se encuentran ubicadas al sureste y dentro del perímetro general del terreno en estudio, cuya área generales de 1267,23m2, y se encuentra ocupada por la ciudadana Nilda Gascon, CI: V-9.283.419.
Como puede observarse, el referido dictamen cumple con los parámetros exigidos por el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, al contener una descripción detallada del objeto de la experticia, con sus respectivos linderos y medidas y así mismo con los lineamientos previstos en el artículo 1.425 del Código Civil al estar suscritos por todos los extremos por un solo acto y debidamente motivado, al no ser impugnado, en virtud de lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil . Así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS DOCUMENTALES:
DEL MERITO FAVORABLE
Con el escrito de promoción de pruebas Reprodujo y Ratificó el merito probatorio de las actas procedimentales que le fueren favorables, lo que, sin ningún señalamiento de merito probatorio concreto que obre en causa, es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial sin tener presente que la reproducción pura, simple y genérica, no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos a los fines de la formación de su convicción para resolver su asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del merito favorable. Así se resuelve.

Como punto previo este tribunal debe pronunciarse sobre la Reconvención propuesta en la contestación de la demanda, y para ello observa que en su corto escrito de reconvención, sin argumentar de forma precisa y determinante los hechos y fundamentos legales en que basa su pretensión, este Tribunal luego de analizar dicha solicitud llega a la conclusión de que la parte demandada reconviniente solicita le sean reconocidos sus derechos como arrendatario del inmueble objeto de este debate Jurídico peticionando además, le sea otorgada la preferencia ofertiva sobre el mismo. Sobre este Particular este tribunal debe necesariamente analizar si la pretensión aludida por la demandada debe ser tramitada por el procedimiento ordinario. Observa quien aquí decide, que la ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, comprende un procedimiento especial para tramitar lo relativo a la pretensión que guarda relación en materia inquilinaria, estableciendo al efecto su propio procedimiento. En Razón de ello es forzoso para este tribunal declara la incompatibilidad de procedimiento entre aquella ley especial y el procedimiento que sirvió de fundamento para tramitar la presente causa, resultando forzoso declarar improcedente la Reconvención alegada, y Así se decide.

DE LOS RECIBOS DE PAGOS DE SERVICIOS BÁSICOS CONSIGNADOS
De dichos recibos no se desprende ni el derecho de propiedad, ni causa legal alguna para poseer el inmueble. El único hecho que pudiese deducirse de esta instrumental es que la demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto del litigio; lo cual no es un hecho relevante para la procedencia o no de la reivindicación, pues precisamente la actora alega que la demandada se encuentra en posesión del inmueble sin causa legal y la demandada alega que tiene varios años ocupando el inmueble, por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio a dichos recibos,

CARTA AVAL CONSEJO COMUNAL
Se observa que el documento consigno encaja dentro de los denominados instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que debieron ser ratificado en este juicio a través la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o por lo menos haber solicitado la parte demandada una prueba de informes a dicho consejo comunal, como lo indica el artículo 433 ejusdem, a los fines de que dicha prueba sea evacuada durante el iter procedimental y garantizarle así a la parte actora el derecho a controlar la prueba. No obstante este tribunal observa que dicho instrumento no demuestra el derecho de propiedad de la demandada sobre el inmueble en litigio ni causa legal para poseerlo, de manera que en nada coadyuvaría para la resolución del presente litigio. Por tales razones no se les otorga ningún valor probatorio a los documentales analizados, quedando desechados por tal motivo. Así se establece.

PRUEBA APORTADAS DE LA PARTE CONTRARIA

En el día y hora indicado por este tribunal para llevar a cabo el acto de exhibición de documento en el presente juicio tal y como fuera acordado en el auto de admisión de pruebas dictado por este tribunal y estando presente la representación judicial tanto de la parte actora como de la parte demandada el ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES, en su condición de co-apoderado del ciudadano RICARDO JORGE GOUVEIA dejó constancia de que no se puede exhibir lo que no se tiene, en virtud de que dicho ciudadano GOUVEIA no puede poseer transferencia que haya realizado la ciudadana NILDA GASCÓN, a la cuenta de ahorro identificada en la solicitud de exhibición a nombre de CRUZ FANY D´MARCO; al respecto este Tribunal observa, que la parte solicitante de la prueba de exhibición solicitó que sea traída a los autos una constancia que a su decir se encontraba en manos de la parte demandante; sin embargo se observa que no fue traído a los autos ningún medio probatorio capaz de demostrar el citado documento cuya exhibición se solicita, y que a su decir, se encontraba en poder de la parte actora, razón suficiente para establecer que dicha prueba no cumplió con sus formalidades legales de promoción, y así se decide.


DE LA PRUEBA DE INFORMES
Tal como fuera acordado en auto de admisión de pruebas, se ofició a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco (Antes municipio Heres) del Estado Bolívar, a los fines de solicitar la cedula catastral del inmueble ubicado en la avenida paseo Moreno de Mendoza, casa Nº 94, el cual fue contestado en fecha 24-10-2022, mediante oficio Nº DCTPU-280-2022, constante de cuatro (04) folios; donde indican que la parcela de terreno inspecciona fue adjudicada en plena propiedad al ciudadano: Ricardo José de Gouveia e Freitas un área de 1720,09m2, donde funciona actualmente la Panadería y Pastelería Santa Cruz, C.A, por tratarse de un documento administrativo este tribuna procede analizarlo y para ello observa el informe presentado por la Dirección de Catastro Tierras y Planeamiento Urbano, fue consignado en autos encontrándose este Tribunal en la etapa de decisión del presente caso, razón por la cual y como quiera que su consignación es extemporánea, lo cual le viola el derecho a la parte accionante de contradecir dicha prueba y como quiera que dicho informe viene a corregir la prueba de informe peticionada por el demandado, esta juzgadora no puede otorgarle ningún valor probatorio, puesto que se viola el principio de control y contradicción de la prueba, y así se decide.


DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
Las testimoniales de los ciudadanos que rindieron declaración en el día y hora acordado por este tribunal el cual corre inserto a los folios del 35 al 40 de la segunda pieza del presente expediente, se analizan de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que los deponentes dan suficientemente razones en sus dichos y son contestes en afirmar que la ciudadana NILDA GASCÓN, vive y ocupa en el inmueble enclavado en la parcela de terreno objeto del presente litigio, y en relación a la propiedad del inmueble que pretende demostrar la demandada mediante este medio probatorio resulta improcedente, en virtud que la propiedad de los inmuebles solo puede ser demostrada a través de la prueba documental, suficientemente de documentos debidamente registrados con todas las solemnidades de ley, con respecto a estas testimoniales se observa que de ellas no se desprende derecho alguno, ni de propiedad, ni ningún otro derecho que justifique la posesión de la demandada en el inmueble arrendado, el tiempo que tiene ocupando el inmueble es irrelevante para la solución del presente litigio ya que el propietario tiene derecho a reivindicar el inmueble de cualquier poseedor, si este no tiene causa legal para poseerlo; dichos testigos no fueron contestes y se contradecían en las repreguntas formuladas por la representación de la parte actora; por otro lado, se observa en el texto del presente fallo, que este tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, observándose que los hechos sobre los cuales se trae los testigos a declarar tienen que ver con la relación arrendaticia alegada y el pago por concepto de arrendamiento por parte de la demandada a una persona distinta a los sujetos procesales, razón suficiente para desechar por tales motivo la deposiciones de los testigos, y Así se decide.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal analizadas y valoras las pruebas producidas en juicio por las partes y a los fines de dictar sentencia lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales, de las mismas se desprende que la pretensión de la parte actora no es más que la reivindicación de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre ellas, ubicado en la avenida paseo moreno de Mendoza, Nº 90, 92 y 94 Ciudad Bolívar Municipio Heres (hoy Municipio Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar, del cual afirma que ha sido ocupado indebidamente por la demandada de autos; en la oportunidad de contestación la demandada reconoció que está en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende.
Al respecto la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia ha fijado criterio respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, así encontramos sentencias Nº. 826 de fecha 11-08-2004 y Nº 341 de fecha 24-04-2004, en donde se dejó sentado lo siguiente:
“la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el tentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante. b) encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta de derecho a poseer del demandado y d) identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario”.
Así tenemos que conforme a la doctrina y jurisprudencia patria enseñan que la acción en cuestión tiene como presupuestos de procedencia lo siguiente:
1) Que el demandante se propietario del bien cuya restitución pretende por un acto jurídico válido.
2) Que el demandado sea el poseedor.
3) Que la cosa reivindicada sea la misma que posee el demandado.
4) Que el demandado posea sin justo titulo.
Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este tribunal, se observó lo siguiente:
Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante alegar y demostrar la identificación de la cosa objeto del litigio, plena e indubitable demostración de la propiedad sobre la cosa objeto de la reivindicación y la plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado. Habiendo contradicción de la parte demandada sobre el objeto a reivindicar debe proceder esta juzgadora al análisis de los requisitos antes mencionados.
En lo que respecta al primer punto que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida; y que la misma está indebidamente poseída por la demandada quien tiene carencia de derecho dominial; a lo que este tribunal observa que el co-apoderado judicial de la parte accionante en su escrito libelar, afirma que la parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre ellas, ubicado en la avenida paseo moreno de Mendoza, Nº 90, 92 y 94, Ciudad Bolívar. Municipio Heres del Estado Bolívar, pertenece al ciudadano RICARDO JORGE DE GOUVEIA, el cual adquirió por documento protocolizado en la oficina de registro inmobiliario del municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 30-11-2011, bajo el Nº 211.2896, asiento registral 2, matriculado con el Nº 299.6.3.1.2004, libro de folio real del año 2011; ahora bien la parte actora produjo a los autos como documentos fundamentales de la acción reivindicatoria documento de propiedad del inmueble entre otros, con los datos registrales antes señalados, el cual fue analizado y apreciado por este juzgadora con todo su valor probatorio; el cual cumple con las formalidad registral para que se tenga como título de propiedad.
En lo que respecta al segundo punto la plena identidad del dictamen presentado por los expertos designados se evidencia que el inmueble objeto de experticia se encuentra ocupado por la demandada y es el mismo identificado por la parte actora en el escrito de demanda y cuya reivindicación pretende; de tal manera que este tribunal tiene por cierto que el inmueble ocupado por la demandada es el mismo identificado en el escrito de demanda y que reclama la parte actora como suyo pretendiendo su reivindicación.
En lo que respecta al tercer punto: al respecto el máximo tribunal de la República a determinado que la prueba fundamental para demostrar la identidad del inmueble reclamado e identificado por la parte actora, con el inmueble poseído por la demandada, es la prueba de experticia y de dicha experticia se concluye que la parcela de terreno ocupada por la demandada se encuentra ubicada en el interior del polígono general de la parcela de terreno objeto de la presente experticia, según toma satelital realizada por los expertos designados y según el plano de experticia consignado, el inmueble reclamado se encuentra dentro de la propiedad del ciudadano Ricardo Gouveia.
En efecto al existir igualdad entre los linderos del inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora en su escrito liberar y los linderos del inmueble poseído por la accionada, esta prueba fundamental requisito sine cuanon para la procedencia de la acción, hace que se declare con lugar la acción siendo que dichos linderos no pueden ser suplidos por documentos administrativos, ni por declaraciones de testigos, ni inspecciones judiciales, ni por instrumentales administrativas, sino a través de la prueba de experticia tal y como fue practicada en auto. Sumado a ello tenemos la imagen satelital de parcela de terreno de 271,97M2, ubicada dentro de la parcela general de terreno anexa al folio setenta y dos (72) de la misma experticia, la cual se encuentra anexa a la segunda pieza del presente expediente.
En lo que respecta al cuarto punto, sobre este punto este tribunal observa que la defensa propuesta por la demandada derivada de las pruebas por ella promovidas fueron dirigidas a demostrar que habita en el inmueble objeto del presente litigio por varios años; En este sentido se observa que la actora ejerce una acción reivindicatoria contra la demandada alegando que esta no tiene posesión legítima sobre el inmueble supra identificado y que la demandada dirigió sus pruebas para demostrar más de veintiocho (28) años en el inmueble.
Habiéndose cumplido, en consecuencia, con todos los extremos exigidos, tanto legal como doctrinariamente, para la procedencia de la acción reivindicatoria, como quedó plasmado en este fallo, es decir, habiendo demostrado la parte actora ser propietario del bien cuya reivindicación pretende poseídos sin justificación legal alguna por la demandada, es forzoso para esta juzgadora estimar procedente la pretensión de la parte actora. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano RICARDO JORGE DE GOUVEIA E FREITAS, contra la ciudadana NILDA JOSEFINA GASCÓN. En consecuencia de esta decisión, se ordena a la parte demandada ciudadana NILDA JOSEFINA GASCÓN, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.283.419, hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora del bien reivindicado identificado de la siguiente manera: parcela de terreno de Doscientos setenta y un metro cuadrado con noventa y siete decímetros cuadrados (271, 97mts2) y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la avenida paseo moreno de Mendoza, Nº 90, 92 y 94 de Ciudad Bolívar, Municipio Heres (hoy Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa y solar que pertenece o perteneció a Adelaida Natera; SUR: casa o solar que es ó fue de Andrés Maestracci; ESTE: su frente, avenida paseo moreno de Mendoza y OESTE: su fondo, solar de la casa que es ó fue a Gracia Chaparro. Propiedad del ciudadano RICARDO JORGE DE GOUVEIA E FREITAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.418.354, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres (hoy angostura del Orinoco) del Estado Bolívar, de fecha 30-11-2011, bajo el Nº 2011.2896, asiento registral 2, matriculado con el Nº 299.6.3.1.2004, libro de folio real del año 2011. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN planteada por la parte demandada y TERCERO: conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta litis.
Publíquese, regístrese, incluso en la página del porta www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
María Eugenia Salazar La Secretaria
Jusnehirys Muñoz
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m).-
La Secretaria
Jusnehirys Muñoz