REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI ADSCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SOLEDAD, 08 DE JUNIO DE 2023.
213º Y 164º
SOLICITUD Nº: 045/ 2023
Resolución: 22
En fecha Seis (6) de Junio del año 2023, la ciudadana ANA MILVIA SALAZAR MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.917.660, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano NELSON CARPIO MUÑOZ, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.641, alegando ser la propietaria por haber construido unas bienhechurías en un terreno de su legitima propiedad de aproximadamente TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (385,20 M2), ubicada en el Casco Central, Calle Avenida Guzmán Blanco, Casa s/n, de Ciudad Orinoco, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y cuyas medidas y linderos son las siguientes : NORTE: Casa y Solar que es o fue de la Familia Pinder con 31,80 Metros. SUR: Casa y solar que es o fue de la Familia Monte con 16,20 Mts. ESTE: Que es su frente, con Avenida Guzmán Blanco y OESTE: Con casa solar que es o fue de Johan Pinder con 8,60 Mts; solicitando al Tribunal se sirva oír las declaraciones de los testigos que oportunamente presentará al Tribunal para que previo el juramento de Ley y demás formalidades, declaren a tenor de los particulares a que se refiere la solicitud.
En fecha 07 de Junio del 2023, el ciudadano: JOSÉ RAFAEL GOMEZ VILLASANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.873.053, asistido por el ciudadano: JESUS VIDAL, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.440, consignó escrito, manifestando se Declare Inadmisible el Titulo Supletorio solicitado por la ciudadana: ANA MILVIA SALAZAR MARQUEZ, supra identificada en autos, por cuanto en el lote de terreno existen dos viviendas totalmente construidas que no con propiedad de la ciudadana. Tal como consta en los documentos consignados con dicho escrito.
Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa: En el caso de autos, se hace “OPOSICION” a la solicitud de Declaratoria de Titulo Supletorio solicitada por la ciudadana ANA MILVIA SALAZAR MARQUEZ, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del C.P.C:
“En material civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa , y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable ; todo sin necesidad de las formalidades del juicio .
La resolución que dictara dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrara también con conocimiento de causa.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que las Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A GABALDON en AMPARO, en Sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó : “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Es así, como toda solicitud de Titulo Supletorio, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones.
En el caso en estudio, estamos en presencia de una solicitud de Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías que la solicitante alega estar ocupando desde hace bastante tiempo, y existiendo la oposición del ciudadano: JOSÉ RAFAEL GOMEZ VILLASANA, supra identificado, no queda al juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela , Ediciones Libra. Tomo VI, Pag. 417 ) , consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción , con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este Tribunal hace suyo, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que la solicitud que la motiva debe ser evacuada en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta Juzgadora “SOBRESEER” el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario .
Por las razones antes expuestos, este Tribunal Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara “EL SOBRESEIMIENTO” de la presente solicitud realizada por la ciudadana: ANA MILVIA SALAZAR MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.917.660, de este domicilio. Por cuanto no hay más actuaciones que practicar se da por terminado el presente asunto y se ordena su remisión al Archivo Judicial.-Así se decide.-
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI ADCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Soledad, a los Seis (06) días del mes de Junio del año DOS MIL VEINTITRES (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Nancy Guevara García
La Secretaria,
Luisana Mora Mariño
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos (9:40 a.m.) de la mañana
La Secretaria;
Luisana Mora Mariño
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