PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
213° y 164°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: DAYLIRIS DEL CARMEN RIVERA DE LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-5.468.090.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE: 17.994-23
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
ANTECEDES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista al anterior escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana BERKIS CORONADO ASTUDILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.662, co-apoderada judicial de la parte solicitante DAYLIRIS DEL CARMEN RIVERA DE LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-5.468.090, acreditado en instrumento poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 05/04/2023, bajo el Nro. 34, folio 152 del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del presente año; en consecuencia este Tribunal le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de Solicitudes respectivo bajo el Nro. 17.994-23. Ahora bien a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, pasa hacer las siguientes consideraciones:
De una revisión minuciosa de las actas procesales que contienen la presente solicitud, se observa que la parte solicitante pretende que se decrete Título Supletorio sobre un inmueble ubicado en la manzana 19, del parcelamiento denominado Suapure, Conjunto Residencial Las Garzas, Unidad de Desarrollo 299, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual posee los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela 299-19-20 de la Urbanización en Veintiséis Metros con Veinte Centímetros (26,20 MTS); SUR: Con la parcela 299-19-18 de la Urbanización en Veintiséis Metros con Veinte Centímetros (26,20 MTS); ESTE: Con la parcela 299-19-09 de la Urbanización en Un 01 Metro (Mtrs); con la parcela 299-19-08 de la Urbanización en Diez Metros (10,00 MTS); y OESTE: Con la avenida 10 de la Urbanización en Once Metros (11, 00 MTRS); alegando que el inmueble lo adquirió de su difunto esposo CRUZ ALEXIS LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-3.673.699, quien falleció tal como consta en acta de defunción cursante al folio 10 de este expediente y marcada con la letra “B”.
Ahora bien, del estudio detallado de las actas, se evidencia que el inmueble al cual pretende obtener título supletorio, ya tiene documento público de propiedad cursante de los folios 11 al 19 de la solicitud; es por ello que mal podría esta jurisdicente decretar un título supletorio sobre un inmueble, el cual ya tiene documento de propiedad protocolizado, que fue otorgado con todas las formalidades de Ley (Art.1920, ordinal 1 del Código Civil Vigente). Asimismo, se le hace saber a la parte accionante, que este tipo de acciones, esto es de títulos supletorios, se realizan sobre inmuebles que hayan sido construidos con peculio y a expensas de la propia parte solicitante y el cual carezca de documentación alguna; es decir, ese instrumento no otorga propiedad, ya que hace presumir una posesión sobre las bienhechurías y como en el caso de autos ya existe documento de propiedad sobre el inmueble, no es procedente la evacuación del título supletorio. Por lo que no queda dudas que al existir un incumplimiento de la legislación civil, deba esta Juzgadora indudablemente declarar INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO con todos los pronunciamientos de Ley, por ser la misma en los términos presentados contraria a derecho. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, resulta forzoso para esta Juzgadora del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley, declarar: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana BERKIS CORONADO ASTUDILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.662, co-apoderada judicial de la parte solicitante DAYLIRIS DEL CARMEN RIVERA DE LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-5.468.090, tal como se evidencia en autos, en los términos expuestos en el presente fallo interlocutorio.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
TITULO SUPLETORIO
SOL. 17.994-23
Mu/Js
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