PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR AÑOS: 213º Y 164º
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SOC. MERCANTIL INMOBILIARIA MELIAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 19 de mayo de 2008, Tomo 26-A-Pro, bajo el Nro. 20, modificados sus estatutos, según consta en acta de asamblea de accionistas inscrita el 23 de diciembre de 2016 en el referido ente, la cual a su vez es mandataria de la SOC. MERC. HERRASTAMP, HERRAJES y ESTAMPADOS C.A., según mandato de fecha 20 de diciembre de 2018.
PARTE DEMANDADA: SOC. MERC. STUDIO DUBAI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 29 de agosto de 2008, bajo el Nro. 33, Tomo 48-A REGMERPRIBO, siendo sus estatutos modificados en fecha 26 de enero de 2015, bajo el Nro. 27, Tomo 11-A REGMERPRIBO y representada por la ciudadana JOHANA ELIZABETH SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V- 20.035.706, en su carácter de presidenta de la misma.
MOTIVO: INCIDENCIA EN DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR EL ART. 607 DEL C.P.C.
EXPEDIENTE: 15.215-22.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
ANTECEDENTES
Se aperturo incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; es aperturada en virtud de escrito de fecha 08/03/23 (F. 87, C.P.), suscrito por la ciudadana JOHANA CARIDAD LEZAMA SAENZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.906, en su carácter de co-apoderada judicial de dicha parte, conforme consta en instrumento poder cursante a los folios 29 al 31 del cuaderno principal, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, de fecha 31/10/2022, bajo el Nro. 21, Tomo 53, Folios 94 al 96, en la cual arguyo entre otras cosas que:
Que el presente juicio fue resuelto mediante convenimiento homologado en fecha 03/02/2023, ordenándose la notificación de las partes, para que pasados tres (03) días a que constará en autos su notificación, la parte demandante permitiera a la demandada el acceso al local LPP-228, a los fines de la materialización de los bienes inventariados en acta de fecha 25 de enero de 2023, oportunidad en la cual fue materializada medida preventiva de secuestro sobre el local antes mencionado.
Que conforme al artículo 529 del Código Civil e igualmente a la cláusula octava del contrato de arrendamiento suscrito por la demandada correspondiente al período del 01 de julio de 2019 hasta el 29 de junio de 2020; siendo que en el acta de fecha 25 de enero de 2023 consta dentro de los bienes inventariados dos (2) aires acondicionados central de 5 toneladas cada uno, es claro que este tipo de bien por su destinación debe considerarse no sólo una mejora, remodelación, modificación, transformación, alteración, reforma o variación ocasionada en el inmueble.
Que los referidos equipos deben considerarse parte integral del bien inmueble objeto del presente litigio, es decir, parte integral del local comercial identificado como LPP-228, ubicado en el primer piso del Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, por lo que su desinstalación y/o desincorporación implicaría la destrucción o el deterioro parcial del prenombrado local comercial.
Que en virtud de lo expuesto solicitó la apertura de la incidencia conforme al artículo 607 del C.P.C., a los fines de esclarecer esa situación.
Mediante auto de fecha 08/03/2023, se apertura la presente incidencia conforme al artículo 607 del C.P.C., ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 15/03/2023, el alguacil del juzgado consigna en autos notificación de la parte actora. En esa misma fecha, la parte demandada por diligencia se da por notificada en la causa.
Mediante escrito de fecha 16/03/2023, la parte demandada presenta escrito de contestación a la incidencia, alegando entre otras cosas que:
Que la discusión de la incidencia versa no en la propiedad de los aires acondicionados, sino en que son bienes inmuebles por destinación.
Que es falso que los aires acondicionados en cuestión, sean bienes inmuebles por destinación.
Que es falso que sean reformas y mejoras estructurales al local comercial.
Que es falso que al ser retirados esos bienes, causaran deterioros o daños al local comercial.
Que es falso que dichos bienes, al ser separados pierdan su naturaleza o esencia.
Que queda probada la propiedad de los aires, la posesión de los mismos a favor de la demandada, que esos bienes debían ser retirados por la demandada y que dicha situación fue aceptada por las partes en el acta de materialización de la medida cautelar de secuestro practicada en la causa.
En fecha 20/03/2023, la parte demandada presenta escrito de pruebas en la causa, siendo admitidas por auto de fecha 21/03/2023.
En ese sentido en fecha 24/03/2023, la parte actora presenta escrito de pruebas e indica que no es necesario prorrogar el término probatorio; siendo proveído por auto de fecha 28/03/2023.
En fecha 30/03/2023, se realiza el acto de nombramiento de expertos. Asimismo, se dicta auto separado ordenando la notificación del experto designado por este juzgado.
Mediante consignación de fecha 30/03/2023, el alguacil de este juzgado consigna oficios recibidos con motivo de la prueba de informes promovida por la demandada.
Mediante auto de fecha 03/04/2023, se difiere el traslado de inspección judicial promovida por la actora, siendo declarada desierta en fecha 10/04/2023.
En ese sentido, en fecha 04/04/2023, se realiza acto de nombramiento de expertos en la causa.
Mediante auto de fecha 11/05/2023, se ordena agregar a los autos, resultas de pruebas de informes recibidas en fecha 10/05/2023.
En escrito de fecha 09/06/2023, la parte actora coloca a disposición de la demandada los aires acondicionados objeto de litigio.
En ese orden, por auto de fecha 12/06/2023, el juzgado ordena la notificación de la demandada a los fines de que alegue lo que considere conveniente, en relación a lo expuesto por la actora en fecha 09/06/2023. Notificada dicha parte en fecha 15/06/2023, consigna escrito de contestación a lo señalado por la actora en fecha 16/06/2023.
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad procesal respectiva para dictar sentencia interlocutoria sobre la incidencia presentada por la parte actora conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pasa a ello en los términos siguientes:
III
Análisis y Valoración del Acervó Probatorio
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A fin de enervar la verdad de su dicho la parte actora trajo a los autos los siguientes medios probatorios
º Inspección judicial la cual fue declarada desierta en fecha 10/04/2023 (folio 42);
º Experticia la cual se admitió, se cumplió con el nombramientos de los expertos para la práctica de la misma, tal como consta al folio 25 del cuaderno de incidencia, a pesar de ello la parte promovente, no materializo la misma durante el trascurso de la incidencia, por ello se desecha.
º Contrato de arrendamiento objeto de litigio, en el análisis de dichas instrumental se evidencia que en su parágrafo único, no hace referencia alguna a los aires acondicionados objeto de la incidencia, es decir no aporta nada al fondo de la incidencia. En ese sentido, se desecha de la incidencia dicha prueba. Así se declara.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada a fin de desvirtuar lo alegado en la solicitud de incidencia de la parte Demandante trae los siguientes medios probatorios:
º Documental cursante del folios 03 al 05 del cuaderno de medidas, de ella se evidencia que los aires acondicionados objeto de incidencia, se encontraban en posesión de la demandada para su posterior retiro por la materialización de la medida preventiva de secuestro antes mencionada, en virtud de ello se le otorga valor probatorio . Así se declara.
º Informes al Representante de la Soc. Mercantil José Gregorio Lara y Compañía Muebles La Libertad C.A., a los fines de la demostración de la propiedad de los aires acondicionados objeto de la incidencia. En ese sentido dicha prueba se desecha por no ser un hecho controvertido la propiedad de dichos bienes muebles. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de dilucidar la presente incidencia, observa esta juzgadora que el eje central de la misma, es determinar si los dos (02) aires acondicionados centrales de cinco toneladas cada uno, identificados en acta de secuestro de fecha 25/01/2023 (folios 03 al 05, C.M.), son bienes inmuebles por destinación y por ende son parte integral del inmueble objeto de esa medida, por lo que su desinstalación y/o desincorporación implicaría la destrucción o el deterioro parcial del local comercial objeto de litigio, esto es un (01) local ubicado en el C.C. CIUDAD ALTA VISTA II, primer piso, local LPP-228, calle Caura con Cuchivero, Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Al respecto, se deben hacer algunas consideraciones. Así, el artículo 529 del Código Civil establece lo siguiente:
“Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos”.
En efecto, dicha normativa regula de forma general lo que debe entenderse por bien inmueble por destinación, destacándose como características principales: 1.-La intención del propietario para que permanezca constantemente en un terreno o edificio; 2.- Que no pueda separarse sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a la cual está sujeto.
Igualmente y conforme a sentencia Nro. 2152 de fecha 06/12/2006, dictada por la Sala Constitucional del TSJ, en el Exp. 00-2033, se estableció sobre los bienes inmuebles por destinación que:
“…Se trata de bienes muebles, pero “que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio” ( ver el artículo 528 del Código Civil, que enumera, a título únicamente enunciativo, algunos: animales de labranza, instrumentos rurales, simientes, entre otros) o que el propietario “ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos” (Artículo 529 eiusdem, el cual no contiene enumeración alguna).
Ambos artículos-528 y 529-se basan en una misma consideración: la afectación. Así, se convierten, en inmuebles los muebles que el propietario del suelo o edificio coloque en éstos para que permanezcan allí sin posibilidad de ser posteriormente trasladados sin deterioro de los mismos o del propio terreno o edificio, o aquellos que aunque puedan ser trasladados sin deterioro, se han destinado al suelo para servirlo (caso de bienes cuya finalidad es mayormente agropecuaria)…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de esta juzgadora).
Visto la sentencia parcialmente transcrita, la cual se acoge para mantener la uniformidad de la jurisprudencia, queda en evidencia que para que un bien mueble sea considerado inmueble por su destinación, requiere necesariamente que al ser trasladado no se deteriore o pueda deteriorar la parte del terreno o edificio donde se encuentre adherido. Ahora bien del análisis del acervo probatorio analizado no quedo demostrado que los aires acondicionados objeto de la incidencia sean bienes inmuebles por su destinación.
Asimismo, valoradas las pruebas cursantes en autos, la parte accionante promovente de la incidencia, no demostró con sus probanzas, que los dos (02) aires acondicionados centrales de cinco toneladas cada uno, identificados en acta de secuestro de fecha 25/01/2023 (folios 03 al 05, C.M.), sean inmuebles por su destinación, esto es que su desinstalación y/o desincorporación implicaría la destrucción o el deterioro parcial del local comercial objeto de litigio, en los términos prescritos en el artículo 529 del Código Civil vigente y la jurisprudencia patria; obligación legal que se refleja de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente.
En consecuencia de los razonamientos expuestos y al no quedar demostrado lo alegado por la accionante, debe indudablemente esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la incidencia presentada por la parte actora, ciudadana JOHANA CARIDAD LEZAMA SAENZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.906, en su carácter de co-apoderada judicial de dicha parte y en virtud de ello se ordena la entrega a la demandada los dos (02) aires acondicionados centrales de cinco toneladas cada uno, identificados en acta de secuestro de fecha 25/01/2023 (folios 03 al 05, C.M.), lo cual quedará expresamente en la dispositiva del fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la incidencia presentada por la parte actora, representada por la ciudadana JOHANA CARIDAD LEZAMA SAENZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.906, en su carácter de co-apoderada judicial de dicha parte, esto es de la SOC. MERCANTIL INMOBILIARIA MELIAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 19 de mayo de 2008, Tomo 26-A-Pro, bajo el Nro. 20, modificados sus estatutos, según consta en acta de asamblea de accionistas inscrita el 23 de diciembre de 2016 en el referido ente, la cual a su vez es mandataria de la SOC. MERC. HERRASTAMP, HERRAJES y ESTAMPADOS C.A., según mandato de fecha 20 de diciembre de 2018, por los razonamientos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte accionante, hacer entrega a la demandada los dos (02) aires acondicionados centrales de cinco toneladas cada uno, identificados en acta de secuestro de fecha 25/01/2023 (folios 03 al 05, C.M.).
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora perdidosa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Notifíquese a las partes del presente fallo.
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
Muz/Js
Exp. 15.215-22
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