PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ QUIJADA PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.184.838.

PARTE DEMANDADA: CRISTELIA DEL CARMEN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.043.380.

MOTIVO: DIVORCIO INDIVIDUAL POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 14.915-21.

II
NARRATIVA

En ese sentido, conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 18/10/2021, mediante escrito presentado por la ciudadana REYES TERESA CALZADILLA DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.194, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ QUIJADA PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.184.838, según Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, Municipio Libertador, quedando inserta bajo el Nº 16, Tomo 26, Folios 50 al 53, en fecha 05/08/2021, contra la ciudadana CRISTELIA DEL CARMEN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.043.380; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha Siete (07) de Julio de 1972, contrajeron matrimonio civil por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Valdez, Güiria, Estado Sucre, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 19, del Libro N° 1, del folio 31 y 32, del año 1972, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización UD 103, Calle Negro Primero, Casa N° 220, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

 Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

 Que es el caso que desde el 15 de Junio del año 2015, surgieron desavenencias que incurren en la causal de desafecto entre ellos, objeto de la presente acción.

Admitida la presente causa en fecha 21/04/2023, se ordenó la citación personal de la parte demandada. En este orden de ideas, el alguacil del juzgado consigna boleta de citación debidamente firmada en fecha 18/05/2023.

En ese orden, en fecha 24/05/2023, la parte accionante solicito la notificación fiscal, la cual fue acordada por este tribunal en fecha 25/05/2023. En este sentido, en fecha 19/06/2023, el alguacil titular de este despacho deja constancia de que en fecha 16/06/2023, la fiscal firmo (folio 29), y en fecha 22/06/2023, fue consignada en el expediente la opinión favorable de esa representación fiscal.

III
MOTIVA

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentado por la ciudadana REYES TERESA CALZADILLA DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.194, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ QUIJADA PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.184.838, según Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, Municipio Libertador, quedando inserta bajo el Nº 16, Tomo 26, Folios 50 al 53, en fecha 05/08/2021, contra la ciudadana CRISTELIA DEL CARMEN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.043.380; y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha Siete (07) de Julio de 1972, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Valdez, Güiria, Estado Sucre, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 19, del Libro N° 1, del folio 31 y 32, del año 1972, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA


Exp. 14.915-21
Divorcio Individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
MUZ/Jasg/María