PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
213° y 164°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ROBNNY JOSE GUTIERREZ NADALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 290.146.
MOTIVO: INSPECCION EXTRAJUDICIAL.
EXPEDIENTE: 18.014-23.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
ANTECEDES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista al anterior escrito de solicitud de INSPECCION EXTRAJUDICIAL, presentado por el ciudadano ROBNNY JOSE GUTIERREZ NADALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 290.146, actuando en nombra propio; en consecuencia este Tribunal le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de Solicitudes respectivo bajo el Nro. 18.014-23. Ahora bien a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Así, debe recordar esta juzgadora que el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, determinó que "…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata....”.
Ésta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección extrajudicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho; es decir debe demostrarse la necesidad de su evacuación, ya que sino es así, atenta contra esta figura jurídica probatoria.
En el caso bajo estudio, pretende el solicitante que se haga una inspección extrajudicial en un conjunto de links y cuentas de la red social “twitter”, para que entre otras cosas este juzgado determine la identidad del usuario, nombre del usuario, contenido de la biografía, foto de perfil, describiendo las cuentas que realizaron likes, citas y retuits “RT”, designándose un experto en el área de ingeniería informática para la mejor evacuación de la prueba.
Al respecto, considera este despacho, que lo solicitado por el accionante, no se adecúa a lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil Vigente, por cuanto es el experto y no el juez quien con sus conocimientos periciales debe hacer la experticia respectiva en los links y cuentas señalados, no pudiéndose promover una inspección a tales efectos, por no poder el juzgador extenderse en apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (Art. 1.428 en aplicación analógica).
Por lo que no queda dudas que al existir un incumplimiento de la legislación civil, específicamente el artículo 1.429 del Código Civil Vigente, deba esta Juzgadora indudablemente declarar INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCION EXTRAJUDICIAL con todos los pronunciamientos de Ley, por ser la misma en los términos presentados contraria a derecho. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, resulta forzoso para esta Juzgadora del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley, declarar: INADMISIBLE la solicitud de INSPECCION EXTRAJUDICIAL, presentado por el ciudadano ROBNNY JOSE GUTIERREZ NADALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 290.146, actuando en nombra propio, en los términos expuestos en el presente fallo interlocutorio.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
SOL. 18.014-23
Mu/Js
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