PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR AÑOS: 213º Y 164º

I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: 15.274-23.

PARTE DEMANDANTE: SOC. MERC. INMOBILIARIA M.B.M. C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14/11/1977, bajo el Nro. 2024, Tomo 22, modificados sus estatutos según consta de acta de asamblea de accionistas inscrita el 01/11/2016, en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el Nro. 35, Tomo 132-A, REGMERPRIBO, quien actúa a su vez como mandataria de la SOC. MERC. MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A.

PARTE DEMANDADA: SOC. MERC. WHITE LINE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 18 de marzo de 2016, bajo el Nro. 45, Tomo 32-A REGMERPRIBO, representada por el ciudadano MOHAMAD AL SAHILI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro.23.606.125, en su carácter de Presidente de la misma.

MOTIVO: INCIDENCIA DE OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO (ART. 602 Y SIGUIENTES DEL C.P.C.).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones cursan en este Tribunal en ocasión al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la ciudadana JOHANA LEZAMA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.906, en su carácter de co-apoderada judicial de la SOC. MERC. INMOBILIARIA M.B.M. C.A., contra la Sociedad Mercantil WHITE LINE, C.A, representada por el ciudadano MOHAMAD AL SAHILI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro.23.606.125, en su carácter de Presidente de la misma, todos identificados en autos.

En fecha 24/03/2023, Se dicto sentencia interlocutoria decretando medida Preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio constituido por un (01) local comercial ubicado en el C.C. Ciudad Alta Vista, planta baja, local 40, calle Caura con Cuchivero, Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, por haberse encontrado lleno los requisitos legales establecidos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en fecha 27/03/2023, fue solicitado el traslado respectivo, el cual fuera acordado mediante auto de fecha 28/03/2023. Dicho traslado se declaro desierto en fecha 12/04/2023, fijándose nuevamente.

En ese sentido, en fecha 13/04/2023, se declara desierto nuevamente el traslado. Igualmente en fecha 03/05/2023, la parte actora solicita traslado, el cual fuera acordado para el día 09/05/23 en auto de fecha 04/05/2023.

Se difirió el Traslado fijado para el día 09/05/2023; por ocupaciones preferentes a ese acto, para el día 18/05/2023, a las 10:00am fecha en la cual, se trasladó y constituyó el Tribunal al inmueble (local comercial ya identificado) objeto del litigio a practicar la medida preventiva decretada (f. 10 al 16), durante la practica de las misma las partes de común acuerdo acordaron suspender la causa por quince días de despachó siguiente a ese acto, la parte demandada durante la practica de la medida y antes la suspensión de la misma hizo oposición a la medida.

Posteriormente en fecha 12/06/2023, la parte demandada atendiendo al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede hacer formal oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por este juzgado, dentro del lapso legal para ello, es decir dentro de los tres (03) de despacho siguiente a su citación ya que la parte demandada se dio por citada al momento de la practica de la medida de secuestró donde la parte llegaron al acuerdo de suspender el juicio por quince (15) días.

En ese sentido, mediante escrito de fecha 19/06/2023, la parte demandada procedió a promover pruebas en el lapso de articulación probatoria, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 20/06/2023.

III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

1. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el acto de la materialización de la medida cautelar de secuestro de fecha 18/05/2023 (F. 10 al 16), la parte accionante alegó entre otras cosas que:

 Que las impugnaciones de los poderes realizada por la demandada en ese acto de práctica de la medida cautelar, debe resolverse en una incidencia en el juicio principal.

 Que los alegatos de la supuesta prorroga contractual debe resolverse en la sentencia de fondo que resuelva el juicio.

 Que en relación a las notificaciones consignadas, se trata de recaudos que deben ser promovidos en la articulación probatoria de la incidencia cautelar, para que se resuelvan en la incidencia que a tal efecto se abra.

 Que los alegatos de la demandada deben ser analizados en la sentencia de fondo.

2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante diligencia de fecha 12/06/2023, la parte demandada atendiendo al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede hacer formal oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por este juzgado, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que no existen los elementos de la medida cautelar de secuestro para su procedencia, estos son Periculum in Mora y Fumus Bonis Iuris, por los documentos consignados por dicha parte, cursante a los folios 17 al 164 del presente cuaderno de medida.

 Que su representada ha notificado a la accionante, de la renovación del contrato, estando el contrato en plena vigencia.

 Que el contrato sobre el cual se fundamenta la medida de secuestro decretada, ha sido objeto de varias prorrogas, en concordancia con la clausula cuarta del contrato de arrendamiento objeto de litigio.

 Que este Tribunal debe declarar con lugar la oposición presentada, por cuanto no hay motivos para la procedencia del desalojo.

Dichos alegatos fueron esgrimidos a su vez en el acto de la materialización de la medida cautelar de secuestro de fecha 18/05/2023 (F. 10 al 16). Cuaderno de medida.

IV
VALORACIÓN DEL ACERVÓ PROBATORIO Y CONSIDERACIONES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Durante el lapso de articulación probatoria, la parte accionante no promovió prueba alguna, para enervar sus pretensiones cautelares.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada a fin de desvirtuar los elementos que llevaron a este juzgado a dictar la medida preventiva de secuestro impugnada, trae los siguientes medios probatorios:

 Copias fotostáticas de correo electrónico de fecha 29/04/2020 (folio 17 al 18), dirigido a macrocentroaltavista@gmail.com, en la cual se informa la voluntad de mantener el vínculo contractual arrendaticio. En relación a esta prueba, este juzgado conforme al artículo 4 del decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, al no haber sido impugnado en el lapso respectivo, se le otorga valor probatorio conforme a la Ley. Así se declara.

 Original de notificación judicial signada bajo el Nro. 21.970-21, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial del Estado Bolívar, en la cual se informa la voluntad de mantener el vínculo contractual arrendaticio (folios 19 al 85). En relación a esta prueba, al ser un documento público emanado de la autoridad competente y al no haber sido impugnado se le otorga el pleno valor probatorio que la ley le confiere a estos documentos, conforme al artículo 1.359 del Código Civil Vigente. Así se declara.

 Original de notificación realizada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz de fecha 22/02/2019, en la cual se informa la voluntad de mantener el vínculo contractual arrendaticio (folios 86 al 90). En relación a esta prueba, al ser un documento público emanado de la autoridad competente y al no haber sido impugnado se le otorga el pleno valor probatorio que la ley le confiere a estos documentos, conforme al artículo 1.359 del Código Civil Vigente. Así se declara.

 Original de notificación judicial signada bajo el Nro. 22.726-23, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial del Estado Bolívar, en la cual se informa la voluntad de mantener el vínculo contractual arrendaticio (folios 110 al 164). En relación a esta prueba, al ser un documento público emanado de la autoridad competente y al no haber sido impugnado se le otorga el pleno valor probatorio que la ley le confiere a estos documentos, conforme al artículo 1.359 del Código Civil Vigente. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente estando en la oportunidad procesal respectiva para decidir la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 24/03/2023, dictado en el presente juicio, conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La juzgadora cree necesario traer a colación las condiciones para la procedencia de una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fuera explicado mediante sentencia interlocutoria de fecha 24/03/2023, las cuales están contenidas en el artículo 585 eiusdem, siendo las siguientes: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA”, que no es más que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida; y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”.

Ahora bien, por exigencia del legislador las cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, teniendo el deber el peticionante de la medida, aportar al órgano jurisdiccional los medios probatorios necesarios que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.

A tal efecto la sentencia de fecha 22/05/2003, dictada en el Exp. 2002-0924, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el correcto análisis del artículo 585 eiusdem, ha señalado lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fums boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

En virtud de todo lo anterior no queda dudas que para que el órgano jurisdiccional pueda decretar una medida cautelar como es el caso de autos (el secuestro), debe tener en cuenta que los medios probatorios alegados y promovidos por el accionante cumplan con los dos requisitos previstos en la mencionada normativa 585 eiusdem. En ese sentido, la parte demandada alega como sustento de su oposición que: 1) No están llenos los requisitos de ley para su procedencia, esto es los establecidos en el artículo 585 del mismo código; 2) En virtud del cúmulo de pruebas traídos a los autos, el contrato sobre el cual se decreto la medida cautelar no se encuentra vencido.

Al respecto, se observa que la medida cautelar de secuestro decretada, se baso en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, esto es por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el mismo constará en documento público o privado que contenga el contrato.

En ese sentido, este juzgado estableció entre otras cosas en la sentencia interlocutoria objeto de oposición lo siguiente:

“…Este instrumento lo considera el sentenciador como medio probatorio del cual se extrae una presunción desvirtuable de que entre los accionantes y el demandado existe una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre un local destinado a uso comercial, esto es lo que denomina la doctrina la presunción del buen derecho, la cual y se insiste, salvo las pruebas que consigne el demandado en los lapsos procesales respectivos, se adecúa a lo establecido en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ( Gaceta Oficial Nro. 34.522, de fecha 02/08/1990, publicado íntegramente en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 4.196 de fecha 02/08/1990, reimpreso por error material en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 4.209 de fecha 18/09/1990), esto es específicamente la causal que establece “…También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

En efecto, los medios probatorios para lo cual se decretó la medida cautelar, solo crearon una presunción desvirtuable de que entre los accionantes y el demandado existía una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre un local destinado a uso comercial y en virtud de dicha presunción se decreta la tutela cautelar; sin perjuicio de que el demandado desvirtuara dicha situación en el lapso de oposición con las pruebas respectivas en la incidencia.

En el caso bajo estudio, del cúmulo de pruebas traídas a los autos, esto es las múltiples notificaciones realizadas a la accionante (judiciales, autenticada y vía electrónica) y sin que su análisis prejuzgue el fondo del asunto, considera este despacho que no existen elementos de convicción suficientes que permitan a este juzgadora mantener la tutela cautelar, por cuanto al ser desvirtuada la presunción legal de vencimiento del contrato, toca el debate probatorio a las partes en el juicio principal demostrar el vencimiento o no del contrato para la procedencia de la acción; siendo contrario al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mantener una medida preventiva, cuando no existe el riesgo ilusorio de que la ejecución del fallo quede ilusorio (periculum in mora), por lo que al no tenerse este requisito y ser concurrente para mantener la medida decretada, es suficiente para que la misma sea revocada.

Al respecto y a los efectos ilustrativos, se hace indispensable traer a colación la sentencia Nro. 347 de fecha 18/06/2015, dictada en el Exp. AA20-C-2015-000012, por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: YRIS PEÑA, se estableció entre otras cosas que:

“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente: Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.

Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

De las sentencias parcialmente transcritas y las cuales son acogidas para mantener la uniformidad de la jurisprudencia, el juez cautelar debe tener como fundamento que no cualquier motivo puede constituir una eventual revocatoria de una medida decretada, por cuanto los ataques deben ir dirigidos a los presupuestos procesales de su procedencia; es decir, sobre la no configuración del fumus boni iuris y el periculum in mora al momento de su decreto, pues si se verifica la ausencia de cualesquiera de estos requisitos que han de ser concurrentes, la medida en cuestión debe ser revocada.

En ese sentido, durante el inter procesal de la tramitación de la oposición, la parte accionante no trajo nuevos elementos que hicieran necesario mantener la medida decretada, por el contrario, se limito solo con lo que trajo al momento de interponer la demanda, en cambio el demandado de autos con sus probanzas desvirtuó la presunción legal a favor de la accionante, siendo un requisito indispensable para la procedencia de su oposición, es decir quedo desvirtuado los requisitos de procedencia de la medida de secuestro decretada.

Es por lo que esta Jurisdiccente concluye que al no existir elementos de convicción suficientes para mantener la tutela cautelar en el presente juicio, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la oposición a la medida de secuestro, tal y como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo, presentada por la parte demandada en fecha 12/06/2023, suscrita por el ciudadano MOHAMAD AL SAHILI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro.23.606.125, en su carácter de Presidente de la SOC. MERC. WHITE LINE C.A., identificada en autos y en consecuencia se REVOCA la medida cautelar de secuestro acordada en fecha 24/03/2023 (folios 01 al 02), sobre el inmueble objeto de litigio constituido por un (01) local comercial ubicado en el C.C. CIUDAD ALTA VISTA, planta baja, local 40, calle Caura con Cuchivero, Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme al Articulo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 24/03/2023, presentada por la parte demandada en fecha 12/06/2023, suscrita por el ciudadano MOHAMAD AL SAHILI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro.23.606.125, en su carácter de Presidente de la SOC. MERC. WHITE LINE C.A., identificada en autos, asistido por ESTRELLA MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.538.

SEGUNDO: SE REVOCA la medida cautelar de secuestro acordada en fecha 24/03/2023 (folios 01 al 02), sobre el inmueble objeto de litigio constituido por un (01) local comercial ubicado en el C.C. CIUDAD ALTA VISTA, planta baja, local 40, calle Caura con Cuchivero, Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora perdidosa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su lapso legal conforme al artículo 603 del C.P.C.

Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE



Muz/Js
Exp. 15.274-23