PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I

PARTE ACTORA: CLYDES ORLANDO FABBIAN SAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-12.360.375.

ABOGADA ASISTENTE: EMILIO YHONNY PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.436.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

EXPEDIENTE: 15.357-23.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II

Vista la anterior solicitud de rectificación del acta de matrimonio y los anexos que la acompañan, presentada por el ciudadano CLYDES ORLANDO FABBIAN SAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-12.360.375, debidamente asistido por el ciudadano EMILIO YHONNY PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.436; la cual por efecto de distribución diaria le fue asignada a este Tribunal, se le dio entrada y se anoto en el Libro de Registro de causa bajo el Nº 15.357-23.

Ahora bien, pasa este Tribunal a examinar la solicitud presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad. Así, según se extrae del contenido de la solicitud, la pretensión principal es el error cometido a decir de la parte solicitante en el acta de defunción consignada en autos, donde expone lo siguiente:

1- “… el nombre y apellido de mi padre y madre: CLIDE ORLNDO FABIAN MORENO y de mi madre GLADYS JOSEFINA SAMBRANO DE FABBIAN y no como aparece en mi acta de matrimonio el nombre de mi padre: CLIDO ORLANDO FABIAN MORENO y de mi madre GLADIS JOSEFINA SAMBRANO DE FABBIAN…”

Ahora bien visto el contenido de la solicitud presentada, se evidencia que se pretende la rectificación de los siguientes errores materiales: Una (1) letra en el primer nombre del padre del solicitante es decir se coloco CLIDO ORLNDO FABIAN MORENO siendo lo correcto CLIDE ORLNDO FABIAN MORENO, y Una (1) letra en el primer nombre de la madre del solicitante es decir se coloco GLADIS JOSEFINA SAMBRANO DE FABBIAN siendo lo correcto GLADYS JOSEFINA SAMBRANO DE FABBIAN, es decir al momento de asentar el ACTA DE MATRIMONIO, lo transcribieron de forma incorrecta, tal y como se evidencia de los documentos aportados y de los alegatos del presente escrito de solicitud.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

La vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, establece en su artículo 144 que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. En este sentido, la referida Ley Orgánica especializada prevé:

Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma…”.

Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Cursivas de esta juzgadora).

Se observa entonces que la Ley Supra, derogó la competencia del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que establecía el procedimiento para la rectificación de errores materiales en sede judicial. Dicha derogatoria se encuentra consagrada en la disposición derogatoria tercera de la mencionada Ley, al crearse un procedimiento administrativo y expedito para aquellas rectificaciones en las cuales haya omisiones de las características generales y específicas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo de la misma.

En razón de lo expuesto, le compete al mismo Registro Civil la rectificación de las actas en sede administrativa cuando:

 Por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener (Art. 81 Ley Orgánica de Registro Civil).

 Por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma. Tal como ocurre en el caso de autos.

Una vez examinado el contenido de la presente solicitud, observa este Tribunal que la misma se trata de errores materiales cometidos al momento de levantar el acta, el cual constituye errores de forma y por ende no afecta el fondo del acta a rectificar; ya que el mismo debe ser rectificado por ante el Registro Civil correspondiente, en consonancia con los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Lo anterior se justifica a que el Legislador adoptando el principio de auto-tutela administrativa y con el objeto de desjudicializar los asuntos sociales y acercar la administración de justicia, ha atribuido la competencia para la rectificación de las actas del estado civil por errores materiales al mismo Registro Civil, es por ello que en protección de la legalidad y el debido proceso, esta juzgadora arguye que el conocimiento de la solicitud le corresponde a la Oficina de Registro Civil respectiva, debiendo éstos acudir en sede administrativa para que le sea satisfecha su pretensión.

En consecuencia y sin género de dudas, al no cumplir la presente rectificación lo ordenado en el artículo 149 eiusdem, esto es que se trate de errores materiales que afecte el contenido de fondo del acta a rectificar, este Tribunal declara INADMISIBLE la pretensión incoada, instándose a la parte solicitante a acudir a la vía administrativa. Y Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, resulta forzoso para esta Juzgadora del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley, declarar: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO y los anexos que la acompañan, presentada por el ciudadano CLYDES ORLANDO FABBIAN SAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-12.360.375, debidamente asistido por el ciudadano EMILIO YHONNY PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.436, en los términos expuestos en el presente fallo interlocutorio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO,

JOSE ALEJANDRO SARACHE

En la misma fecha, siendo las 11:40 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE


EXP. 15.357-23