PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
213º Y 164º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: MILTON JORGE DE SOUSA ANDRADE y ANTONIO ALBERTO DE ANDRADE DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa y venezolano, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº E-82.033.799 y V-15.795.498, asistidos por JOSE SARACHE MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.503 y por la otra parte, DENNYS JOSEFINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.995.535, asistida por LESME ALEXANDER ROJAS, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.689.
MOTIVO: TRANSACCION JUDICIAL (JURISDICCION VOLUNTARIA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 15.351-23.
II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por recibida y vista la anterior TRANSACCION JUDICIAL, presentada por los ciudadanos MILTON JORGE DE SOUSA ANDRADE y ANTONIO ALBERTO DE ANDRADE DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa y venezolano, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº E-82.033.799 y V-15.795.498, asistidos por JOSE SARACHE MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.503 y por la otra parte, DENNYS JOSEFINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.995.535, asistida por LESME ALEXANDER ROJAS, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.689; en consecuencia de lo anterior, a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:
Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, P.365.).
El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual estableció entre otras cosas que:
“…CLÀUSULA PRIMERA: A fines de dar por concluido el contrato de COMPRA VENTA, efectuado en fecha 22/03/2023, en forma privada y en presencia de testigos, se acuerda por los VENDEDORES, HACER ENTREGA A LA COMPRADORA del inmueble objeto de venta, identificado en el contenido del contrato de compra venta que se anexa al presente escrito, y que se identifica de la forma siguiente: UNA (01) PARCELA DE TERRENO Y UNA (01) CASA, sobre ella construida, ambas de su propiedad, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 28 de febrero de 2015, quedando inserto bajo el Numero 035, Tomo 016, Folios 110 al 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y debidamente Registrado bajo el nro. 2016,2669, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 297.6.1.6.4840, correspondiente al libro de folio real del año 2016, dicha parcela de terreno consta de una superficie de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (178,50 Mts2), la cual se encuentra ubicada en la Manzana N38, Nº 05, Urbanización “Villa Colombia” UD-205, Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, siendo los linderos particulares de la parcela objeto del presente documento de venta los siguientes: NORTE: En la longitud de siete metros lineales (7,00 mts), limita con Carrera Medellín; SUR: En una longitud de siete metros lineales (7,00 mts), limita con la parcela Nº 15 de la manzana 38; ESTE: En una longitud de VEINTICINCO METROS LINEALES CON CINCUENTA CENTIMETROS (25,50mts), limita con la parcela Nº 04 de la manzana 38, OESTE: En una longitud de VEINTICINCO METROS LINEALES CON CINCUENTA CENTIMETROS (25,50mts)limita con la parcela Nº 4 de la mañana 38, según consta en su respectivo levantamiento planímetro y Plano Avalado por la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Caroní ampliamente designado con Código Catastral:07-01-01.U01-013-048-005-001-001-001. y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, dos (02) dormitorios, un (01) baño; así mismo, en fecha 18 de febrero de 2016 la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caroní, determina la codificación Exacta y Definitiva del inmueble supra identificado, de la siguiente manera: Parroquia Cachamay, Sector 013, Manzana 048, Parcela 005, Sub Parcela 001, y le corresponde el Código Catastral: 07-01-01.U01-013-048-005-001-001-001. y en consecuencia CEDER EN PLENA PROPIEDAD a la COMPRADORA DENNYS JOSEFINA BRITO el INMUEBLE suficientemente descrito. Dicho inmueble se entrega en el estado en que se encuentra, condiciones del inmueble que declara conocer los compradores. CLAUSULA SEGUNDA: Vista la entrega realizada, así como la transferencia de la propiedad, y dado que los inmuebles se encuentran en las condiciones que declara conocer LA COMPRADORA, declaran de forma expresa que como consecuencia de la entrega antes señalada, transmisión del derecho de propiedad, queda LA COMPRADORA DENNYS JOSEFINA BRITO, en pleno dominio del inmueble objeto de la presente transacción, quienes lo reciben conforme, tomando posesión de los mismo, y estando así debidamente autorizado para disponer del inmueble y para hacer construcciones, mejoras y demás bienhechurías en el mismo, trabajos de acondicionamiento asumiendo la responsabilidad del inmueble recibido. CLAUSULA TERCERA: Ambas partes ACEPTAN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA TRANSACCION ACA PLANEDA, Y QUE NADA QUEDA A RECLAMARSE ENTRE LAS PARTES POR ESTE CONCEPTO TRANSADO. La cual conforme a lo dispone los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. CLAUSULA CUARTA: AMBAS PARTES SOLICITAN AL TRIBUNAL, LA HOMOLOGACION DE LA PRESENTE TRANSACCION VOLUNTARIA, SE OFICIE AL REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, A FINES DEL REGISTRO DE LA PRESENTE SENTENCIA Y SE EXPIDAN CUATRO COPIAS CERTIFICADAS DE ESTE ESCRITO TRANSACCIONAL Y SU PRONUNCIAMIENTO así como LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES CONSIGNADOS.
Esta Transacción formara parte del contrato de opción de compra venta dando por reproducido sus cláusulas y afectadas por este documento transaccional…”. (Negritas y Cursivas de esta juzgadora).
De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose recíprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial presentada por los ciudadanos MILTON JORGE DE SOUSA ANDRADE y ANTONIO ALBERTO DE ANDRADE DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa y venezolano, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº E-82.033.799 y V-15.795.498, asistidos por JOSE SARACHE MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.503 y por la otra parte, DENNYS JOSEFINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.995.535, asistida por LESME ALEXANDER ROJAS, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.689; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha recibido en fecha 22/06/2022, conforme a la Ley.
Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales en caso de requerirse por las partes. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
MARIA MILAGRO PARRA RUIZ
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y nueve minutos de la tarde (02:09 a.m.) se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
MARIA MILAGRO PARRA RUIZ
Muz/Mp/Johana
Exp. 15.351-23
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