PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º
I
PARTE ACTORA: ESMIRNA ENOE HERNANDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.516.847.
PARTE DEMANDADA: WILMAN RAFAEL BETANCOURT BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.371.837.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).
EXPEDIENTE: 15.308-23.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 03/05/2023, mediante escrito presentado por la ciudadana ESMIRNA ENOE HERNANDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.516.847, debidamente asistido por el abogado JAIRO C. PLAZA VERAZA e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.836, contra el ciudadano WILMAN RAFAEL BETANCOURT BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.371.837; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 25 de Agosto de 2.016, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia “DALLA COSTA” Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 174 del Libro de Matrimonios del año 2.016, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Caimito, Manzana Nº41, Casa Nº 12, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 05/05/2023, se ordeno la citación electrónica de la parte demandada. En ese orden, en fecha 15/05/2023, el secretario deja constancia que la parte demandada quedo debidamente citada.
Asimismo, en fecha 18/05/23 se deja constancia a través de Nota de Secretaria que se venció el tiempo de contestación.
Igualmente, se ordena la notificación fiscal. En ese sentido, el Alguacil en fecha 01/06/23 consigna la notificación del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese orden, en fecha 06/06/2023, la representación fiscal consigna opinión favorable.
III
Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana ESMIRNA ENOE HERNANDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.516.847, debidamente asistida por el abogado JAIRO C. PLAZA VERAZA e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.836, contra el ciudadano WILMAN RAFAEL BETANCOURT BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.371.837 y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une en fecha 25 de Agosto de 2.016, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia “DALLA COSTA” Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 174 del Libro de Matrimonios del año 2.016, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Siete (07) días del mes de JUNIO del año dos mil veintidós (2023). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
MUZ/JASG/JJFF
Exp. 15.308-23
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