PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213 Y 164

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: SOBEIDA MERCEDES AYMERICH HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-4.939.979.

PARTE DEMANDADA: FRANCO TONY CAGGIANO y LIDIA CAGGIANO, venezolano el primero e italiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-7.664.479 y la segunda CGG LDI 49564 B351, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE PRESCRIPCION EXTINTIVA DE OBLIGACIONES.

EXPEDIENTE: 15.337-23.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II
ANTECEDES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a la presente causa de ACCION DE PRESCRIPCION EXTINTIVA DE OBLIGACIONES, presentada por la ciudadana SOBEIDA MERCEDES AYMERICH HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-4.939.979, debidamente asistida por JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inprebogado bajo el Nro. 92.503, contra los ciudadanos FRANCO TONY CAGGIANO y LIDIA CAGGIANO, venezolano el primero e italiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-7.664.479 y la segunda CGG LDI 49564 B351, respectivamente; en consecuencia el Tribunal le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de causas bajo el Nro. 15.337-23.

Ahora bien y ante cualquier pronunciamiento, previo debe esta juzgadora observar que de una revisión minuciosa de la causa, queda en evidencia que el ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, arriba identificado, tiene lazos de consanguinidad con el ciudadano secretario de este tribunal JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA; razón por la cual el mismo se encuentra imposibilitado de suscribir las actuaciones del presente expediente hasta su conclusión, al existir una causal evidente de recusación e inhibición por parentesco prescrita en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada con lugar en múltiples decisiones de este juzgado su inhibición para conocer de esas causas. En ese sentido, este Tribunal a los fines de evitar retardos y dilaciones innecesarias durante su tramitación, acuerda DESIGNAR como secretaria accidental a la ciudadana MARIA MILAGRO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-19.804.377, asistente de este despacho judicial, hasta la definitiva conclusión de la misma. Así se establece.

En ese sentido, establecido lo anterior y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa, debe esta juzgadora hacer algunas consideraciones:

La presente causa fue recibida en fecha 06/06/2023 y en la misma de una simple revisión de la nota de secretaría inserta al vuelto del folio 08, no fue consignado instrumento fundamental alguno que sustente la pretensión demandada.

Al respecto, cabe recordar que sobre el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece que “…Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda…”.

Asimismo, que el artículo 340 mencionado, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “…El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esa palabra deberá, no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.

Así pues, todos estos requisitos se establecen a fin de satisfacer la necesidad que tienen las partes de saber a ciencia cierta, en que consiste la demanda que se ha incoado y de cualquier tercero interesado y, sólo con el cumplimiento de todos estos requisitos el legislador considera que el actor ha formulado su pretensión de manera adecuada. Igualmente, tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez.

Llevado todo lo anterior al caso de autos, se observa una deficiencia grave en la presentación de la documentación fundamental para la procedencia de la causa y por ende una violación del artículo 340, específicamente su ordinal 6, al no haberse consignado ninguna documentación que sustente la causa; razón por la cual este juzgado concluye que la presente causa de ACCION DE PRESCRIPCION EXTINTIVA DE OBLIGACIONES, en los términos expuestos es INADMISIBLE en derecho, debiendo la parte accionante, en caso de insistir en la tramitación de la misma, consignar todos los instrumentos fundamentales para su procedencia por vía autónoma. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución Nacional, DECLARA: INADMISIBLE la presente causa de ACCION DE PRESCRIPCION EXTINTIVA DE OBLIGACIONES, presentada por la ciudadana SOBEIDA MERCEDES AYMERICH HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-4.939.979, debidamente asistida por JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inprebogado bajo el Nro. 92.503, contra los ciudadanos FRANCO TONY CAGGIANO y LIDIA CAGGIANO, venezolano el primero e italiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-7.664.479 y la segunda CGG LDI 49564 B351, respectivamente. Así se decide.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

LA SECRETARIA

MARIA MILAGRO PARRA RUIZ

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA

MARIA MILAGRO PARRA RUIZ


Exp. 15.337-23
Mu/Mp