I.-DE LOS SOLICITANTES:
Ciudadana: ODALIS JOSEFINA REYES MOTTA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-19.728.984, asistida por la Ciudadana MARIA ALBORNOZ abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 37.093, con posterior citación del cónyuge, JOSE ANTONIO LUCENA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.957.851.-

MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (Artículo 185 del Código Civil, en CONCORDANCIA CON LAS SENTENCIAS DE FECHAS NROS. 1070 Y RC-000136, DE FECHAS 09/10/2016 Y 09/12/2016 DICTADAS POR LA SALA CONSTITUCIONAL Y DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Narrativa)

La presente demanda tuvo su inicio por interposición de escrito presentado en fecha 15/03/2022, por ante el Tribunal (Distribuidor) Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; efectuada la distribución respectiva correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal; por lo que por auto de fecha 17/03/2022 (folio 06 y su vuelto) se admite y se acuerda la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la presente solicitud de Divorcio, Asimismo, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 17/03/2022, se ordenó la citación del cónyuge, ciudadano JOSE ANTONIO LUCENA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.957.851, para que concurra por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a manifestar lo que considerase conveniente. Se libraron las respectivas boletas (folio 07 y folio 08). Posteriormente en fecha 29/03/2022, mediante diligencia suscrita por el ciudadano WALFREDO MENDEZ actuando en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, mediante la cual se abstiene a emitir opinión requerida en virtud de que la intención de la cónyuge ODALIS JOSEFINA REYES MOTTA supra identificada en autos es la disolución del vinculo matrimonial por desafecto e incompatibilidad de caracteres; y no de conformidad con el contenido del artículo 185-A del Código Civil, tal como se desprende del contenido de la boleta de notificación librada a la representación fiscal, aunado a ello el Tribunal en fecha 02/06/2022 procedió a pronunciarse en virtud de la reposición de la causa al estado de nueva admisión, corrigiendo el error cometido, declarando nulo y sin valor el auto de admisión de fecha 17/03/2022, y asimismo, la nulidad absoluta de los actos procesales subsiguientes al referido auto efectuado por este Tribunal. Una vez admitida la causa se acuerda la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la presente solicitud de Divorcio, Asimismo, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 02/06/2022, se ordenó la citación del cónyuge, ciudadano JOSE ANTONIO LUCENA SANCHEZ. Se libraron las respectivas boletas (folio 17 y folio 18) de esta misma forma se ordeno la notificación de la demandante ODALIS JOSEFINA REYES MOTA en virtud de manifestarle de haberse ordenado la reposición de la causa a nueva admisión (folio 19); En fecha 27/07/2022 mediante diligencia suscrita por la ciudadana ODALIS REYES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ALBORNOZ inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 206.289, en la cual solicita se libre nueva boleta de citación al ciudadano JOSE ANTONIO LUCENA SANCHEZ, posterior a esto en fecha 05/08/2022 el Tribunal ordeno la Citación del demandado y asimismo exhorto al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, librando Oficio NRO. 22-6255; En fecha 05/10/2022 fue recibida la comisión proveniente de este despacho de fecha 05/08/2022, la cual se le dio entrada y las anotaciones en el libro respectivo del referido despacho, una vez realizada dicha notificación en fecha de 08/02/2023 compareció el ciudadano JOSE ANGEL FONSECA BOQUILLON Alguacil del Tribunal comisionado, el cual en funciones de sus labores identifico al demandado y el mismo manifestó que quería darse por citado y que la boleta de citación tenía un error en la cedula de identidad. Ya cumplida la citación en fecha 14/02/2023 se remitió a la sede de este Despacho Judicial la referida comisión con sus resultas con numero de oficio 0076/2023. En fecha 28/03/2023 se recibió oficio 0076/2023 de fecha 14/02/2023 procedente del Tribunal comisionado y se ordeno agregar las resultas al presente expediente Nº8523-22. Posterior a esto el día 07/06/2023 comparece el ciudadano fiscal séptimo del Ministerio Público y emite opinión favorable a la presente solicitud de Divorcio interpuesta por la ciudadana ODALIS JOSEFINA REYES MOTTA supra identificada.


Así, Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:

a) Que contrajo matrimonio civil con el Ciudadano: JOSE ANTONIO LUCENA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.957.851, en fecha 30/12/2013, por ante La Unidad De Registro Civil Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Piar, Estado Bolívar, según acta Nº 43, del año 2013.

b) Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.

c) Que no adquirieron bienes que liquidar.

d) Que fijaron su domicilio conyugal en Residencias Tumeremo, Torre 01 Piso 14 Apartamento 14.12 Parroquia Cachamay Municipio Autónomo Caroní Estado Bolívar.

e)
Acompañaron a la solicitud los siguientes recaudos:

1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio, expedida por ante La Unidad De Registro Civil Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Piar, Estado Bolívar según acta Nº 43 de fecha 30/12/2013.

2. Copia Fotostática de la cedula de identidad de la parte solicitante.

A los fines de establecer el thema decidendum en la presente Solicitud de Divorcio, y sometida a la consideración de este Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

III. LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION. (Motiva)
Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio, observa este Juzgador que la cónyuge señalo la ruptura prolongada de su vida en común y asimismo manifestó que no procrearon hijos durante su unión matrimonial, y solicita se declare disuelto su vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con las sentencias de fechas Nros. 1070 y RC-000136, de fechas 09/10/2016 y 09/12/2016 dictadas por la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron los criterios relativos al desafecto e incompatibilidad de caracteres, en consecuencia, y vista la situación de hecho en la que se encuentran, considera este Juzgador que se configura el supuesto de hecho previsto en el referido articulo 185 del Código Civil, tal como se declara en cual establece:

En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. RC.000136, de fecha 30 de Marzo de 2017, estableció el siguiente criterio:“…En este orden de ideas la Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho……”. Cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o incompatibilidad de caracteres, el procedimiento es de jurisdicción voluntaria, establecido en los Artículos 895 y 902 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vistos y analizados los recaudos acompañados al escrito de la solicitud, como lo es la Copia Certificada del Acta de Matrimonio y las Copias fotostáticas de la cedula de identidad de la parte solicitante (folio 03 al folio 05), pertenecientes a los Ciudadanos ODALIS JOSEFINA REYES MOTTA Y JOSE ANTONIO LUCENA SANCHEZ (Partes Solicitantes en la presente causa, ya identificados), y expedida por ante La Unidad De Registro Civil Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Piar, Estado Bolívar, según acta Nº 43 de fecha 30/12/2013, llevado por dicho despacho durante el año 2013. Documento público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

De otra parte, por cuanto se evidencia de autos, que dentro del lapso legal establecido para que la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, específicamente en la persona del Fiscal Séptimo de Protección Integral de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Publico del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, el mismo compareció ante la sede de este Despacho en fecha 08/06/2023, a objeto de exponer su opinión en relación a la presente solicitud de divorcio, constando en autos su Opinión Favorable a lo solicitado por la ciudadana ODALIS JOSEFINA REYES MOTTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.912.371, debidamente asistida por la ciudadana MARIA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 206.289, con posterior exhorto de citación del cónyuge, Ciudadano: JOSE ANTONIO LUCENA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.957.851, suficientemente identificados en autos, tal como se desprende de consignación realizada por el Alguacil del Tribunal comisionado, inserta al folio 34 de las presentes actuaciones, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto se verifica el supuesto de hecho previsto en el referido artículo 185 del Código Civil, en concordancia al criterio de sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual concluye que las causales establecidas en este articulo no taxativas y cualesquiera de las partes podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo, (Sentencia Nº 446/2014), con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es mutuo consentimiento o acuerdo entre las partes y que no hayan hijos menores de edad, no habiendo mas tramite que el haber comparecido por ante este órgano jurisdiccional y así solicitar la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos, tal como ocurrió en la presente causa civil. ASI SE DECIDE.

IV.- DECISIÓN:

En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias de fechas Nros. 1070 y RC-000136, de fechas 09/10/2016 y 09/12/2016 dictadas por la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio presentada de manera individual por la ciudadana ODALIS JOSEFINA REYES MOTTA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-19.728.984, asistida por el Ciudadano MARIA ALBORNOZ abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 37.093, con posterior exhorto de citación del cónyuge, Ciudadano: JOSE ANTONIO LUCENA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.957.851; SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos ODALIS JOSEFINA REYES MOTTA Y JOSE ANTONIO LUCENA SANCHEZ, ya identificados, celebrado en su oportunidad en fecha 30/12/2013, por ante La Unidad De Registro Civil Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Piar, Estado Bolívar, según acta Nº 43 de fecha 30/12/2013.


Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ

LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO.



LA SECRETARIA


YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA


Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las Diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).



LA SECRETARIA


YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.







LEGM/Ynsm/Skarleth C.
EXP. Nº 8523-22