DE LAS PARTES:

PARTE SOLICITANTE: OMAR JOSE VILLASANA MARTINEZ y LUNEIDA DEL VALLE JIMENEZ CARPINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.034.351 y V-10.933.277, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana AIDELINA VALLENILLA, Abogada en Ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro: 204.207.-


MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA: HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 8018.-



Visto el DESISTIMIENTO celebrado por la parte solicitante, inserta al folio 08, de los autos, en el presente juicio de: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por los ciudadanos OMAR JOSE VILLASANA MARTINEZ Y LUNEIDA DEL VALLE JIMENEZ CARPINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-4.034.351 y V-10.933.277, de este domicilio respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana AIDELINA VALLENILLA, Abogada en Ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro: 204.207, pasa este Tribunal a proveer sobre dicho desistimiento, previa las consideraciones siguientes:
Los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265
El Demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

La doctrina señala que no puede haber convenimiento en la demanda, sino más bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple cuando sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez (cfr CSJ, Sent. 27-7-72, en Ramírez & Garay, XXXV, pag 393; Sent. 9-5-85 en Ramírez & Garay, XCI, número 513).
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.-

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).

El Tribunal al examinar el desistimiento del procedimiento y de la acción realizada por la parte solicitante ciudadano: ALQUIMIDE J. SIFONTES, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro: 36.034, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos OMAR JOSE VILLASANA MARTINEZ Y LUNEIDA DEL VALLE JIMENEZ CARPINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-4.034.351 y V-10.933.277, de este domicilio respectivamente, , observa que dicho desistimiento del procedimiento y de la acción, en cuestión versa sobre materia y derechos disponibles y al cumplir el referido desistimiento con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes al desistimiento y lo HOMOLOGA con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación

LA JUEZA SUPLENTE

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

BETSY COROMOTO RIOS DIAZ

Seguidamente y en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

BETSY COROMOTO RIOS DIAZ

Legm/Ynsm/Marbet S.-
Exp.Nro. 8018