Vista la anterior solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO INDIVIDUAL y los anexos que la acompañan, presentada por la ciudadana SELENIA MARIA MATUTE LEIVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.170.217, debidamente asistida en dicho acto por el ciudadano JULIO CESAR DE FAZIO SEQUEA, Abogado en Ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 253.961. En consecuencia, este Tribunal ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Causas bajo el Nº 8757-23. De conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 1, LITERAL A, DE LA RESOLUCIÓN NRO. 2018-0013, DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2018, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PLENA, Y PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL NRO. 41.620, DE FECHA 25 DE ABRIL DEL 2.019 y en aplicación de lo establecido en la SENTENCIA EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 446 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014, Y en aplicación de lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº RC.000136, de fecha 30 de Marzo de 2017, que estableció: “….Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados especialmente la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro motivo como, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho….cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será de la jurisdicción voluntaria, establecido en los Artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil….”., y siendo la oportunidad legal para proveer sobre la presente causa ha lugar en la presente solicitud, pasa el Tribunal a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Observa el Tribunal que con el escrito presentado por la solicitante, la misma pretende que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial entre la ciudadana SELENIA MARIA MATUTE LEIVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.170.217 y el ciudadano EWARD RAFAEL SANCHEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.586.352, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta Nro. 07, Libro Nro. 1, de los libros de matrimonio, llevado por el Registro Civil San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, consignada en copia simple con el escrito libelar.
Ahora bien, de la revisión del referido libelo de demanda, perteneciente a la ciudadana SELENIA MARIA MATUTE LEIVA contra el ciudadano EWARD RAFAEL SANCHEZ MUÑOZ ya identificados, se desprende que los mismos procrearon durante su unión conyugal un hijo que lleva por nombre EWIN HOSMER SANCHEZ MATUTE, venezolano, EL CUAL ES MENOR DE EDAD, PRESENTANDO LA EDAD DE 07 AÑOS.
Al respecto, este Tribunal observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley. Así, los artículos 173 y literal k), Parágrafo Segundo del artículo 177 disponen:
Articulo 173. Jurisdicción.
Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
Articulo 177. Competencia Del Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.
El Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Es Competente en las siguientes materias:
(Omissis)
J. Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 00010, expediente AA20-C-2004-00946, de fecha 21/02/2005, dejó establecido que el Tribunal competente para conocer de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO INDIVIDUAL, en que se viera involucrado un menor de edad, es el Tribunal de PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, acogiendo el criterio contenido en la citada sentencia y de conformidad con lo establecido en el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 173 y 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, estima que debe declararse INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente asunto toda vez que se encuentra involucrado un (01) menor de edad como es: “EWIN HOSMER SANCHEZ MATUTE”, por lo que siendo esto así es claro que le corresponde conocer de esta solicitud al Tribunal de PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SALA DE JUICIO EXTENCION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en quien este Tribunal DECLINA la competencia de conformidad con las disposiciones legales ya referidas y, a quien una vez firme la presente decisión, se remitirá los originales de las presentes actuaciones a los fines de que siga conociendo de esta causa. ASÍ SE DECIDE.
Líbrese Oficio en la oportunidad legal. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO
LA SECRETARIA,
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.
EXP Nº 8757-23
LEGM/YNSM/Skarleth C.
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