REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FIERZA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Solicitantes:
A.-) Ciudadano: Gerardo De Jesús Ojeda Mota, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.333.618.-
B.-) Ciudadana: Rosse Mary Zabala Pinto, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.284.821.-
Abogada Asistente de los Solicitantes Ciudadana: Zahireny Zelianny Zerpa Castaño, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 205.143.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto, en forma conjunta”
Exp. 4.225-22
Síntesis Narrativa:
En fecha: 27 de Julio de 2.022, por Distribución de causas, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, el cual fue declinado por efectos del Territorio a esta jurisdicción, en virtud de la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Gerardo De Jesús Ojeda Mota y Rosse Mary Zabala Pinto, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.333.618 y V-20.284.821, respectivamente, debidamente asistidos por la Ciudadana: Zahireny Zelianny Zerpa Castaño, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 205.143; presentando solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (2) folios útiles y cinco (5) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 9).
En fecha: 03 de Mayo de 2.022, El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante sentencia Interlocutoria se declara incompetente por razones del Territorio en conocer de la presente solicitud de Divorcio, librando oficio al tribunal competente. - (Folios 11 al 15).
En fecha: 29 de Julio de 2.022, este Juzgado procede darle entrada a la presente causa de Divorcio, declarándose competente para llevar a cabo el procedimiento de la presente solicitud. (Folio 16)
En fecha: 02 de Agosto de 2.022, se dictó auto saneador a los fines de que los solicitantes, consignen Acta de Matrimonio debidamente certificada, debido a que la misma no fue acompañada a la presente solicitud de Divorcio en forma certificada, sino de forma simple, requisito esencial para su admisión y tramitación. (Folio 17).
Argumentos de la Decisión:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente solicitud, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
• Copia Certificada de la Partida de Matrimonio.
Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de Divorcio por Desafectos e Incompatibilidad de Caracteres, Copia Simple del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio Nueve (09) del presente expediente; ordenándose en fecha: Dos (02) de Agosto de 2.022, mediante auto saneador, que cualesquiera de los solicitantes, consignara Copia debidamente Certificada del Acta de Matrimonio, para así proceder a la admisión de la presente Solicitud. En consecuencia, que para la presente fecha (05/06/2.023), aun los solicitantes no han cumplido con lo establecido en el auto saneador de fecha: 02/08/2.022, y de acuerdo a lo preceptuado y exigido por el Artículo 185 A del Código Civil, y en virtud de que ninguno de los solicitantes ha comparecido a esta Instancia Judicial a subsanar el error observado por este Juzgado, para así llevar su debido tramite; En tal sentido, forzoso es para quien aquí decide, que la presente Solicitud de Divorcio debe ser declarada Inadmisible, y así se establece.-
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara: Inadmisible la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Gerardo De Jesús Ojeda Mota y Rosse Mary Zabala Pinto, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.333.618 y V-20.284.821, respectivamente, por no cumplir con uno de los requisitos establecidos en el Artículo 185 A del Código Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
EXP. Nº 4.225-22.-
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