REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Identificación de las Partes:
Parte Actora: Ciudadanas: Evelyn Alexandra Lazar González y Mariangeles Adriana García González, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-17.765.412 y V-27.252.398, respectivamente, ambas de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: Gabriel Moreno, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 61.447, y de este domicilio.-
Parte Demandada: Ciudadana: Carmen Rafaela González Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.915.731, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Luis Antonio Brito, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 29.434, y de este domicilio.-
MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado.-
Síntesis Narrativa:
En fecha 05 de Mayo de 2.023, comparecen ante el Tribunal Distribuidor de causas, las Ciudadanas: Evelyn Alexandra Lazar González y Mariangeles Adriana García González, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-17.765.412 y V-27.252.398, respectivamente, ambas de este domicilio, asistida por el Abogado Gabriel Moreno, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 61.447, y de este domicilio, y presenta demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra la Ciudadana: Carmen Rafaela González Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.915.731, y de este domicilio; planteada en los siguientes términos:
“El veintiuno (21) de junio de 2021, compramos a la Ciudadana: Carmen Rafaela González Peña, Cédula de identidad Nº V-8.915.731, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, un inmueble de legítima propiedad de la vendedora, ubicado en la calle Miranda, Número 172, de la Ciudad de Upata, esa transacción, ciudadano juez quedó plasmada en documento privado valido con el consentimiento, firma y huellas dactilares de la vendedora y de nosotras las compradoras.
Siendo, ese hecho, …el fundamento de este procedimiento, pues del contenido del mencionado da venta, surgen para las partes involucradas en esa transacción derechos y obligaciones trascendentales…
Muy respetuosamente, y atendidas a lo arriba escrito, a este despacho pedimos que el mismo cite ante él, a la Ciudadana: Carmen Rafaela González Peña, en su carácter de vendedora, y que párrafos arriba ya ha quedado identificada, a los fines de que ella sea interrogada en éste, en cuanto si reconoce como emanado de ella, en su contenido y firma el documento privado objeto de este procedimiento judicial y que consiste, reiteramos , en la compra que a ella hicimos, de un inmueble de su legítima propiedad ubicada en la calle Miranda Nº 172 de la Ciudad de Upata Municipio Piar del estado Bolívar…” (Folios: 01 al 06).-
En fecha 05 de Mayo de 2.023, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento a este Juzgado (Folio 07)
En fecha 08 de Mayo de 2.022, se admite la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, ordenándose la Citación de la demandada Ciudadana: Carmen Rafaela González Peña, ya identificada. (Folios 08 y 09).
En fecha 10 de Mayo de 2.023, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana: Carmen Rafaela González Peña, ya identificada. (Folios 10 y 11).
En fecha: 01 de Junio de 2.023, comparece la Ciudadana: Carmen Rafaela González Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.915.731, y de este domicilio, asistido por el Abogado Luis Antonio Brito, ya identificado y consigna escrito en los siguientes términos:
“…estando dentro de la oportunidad legal para dar formal contestación a la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, incoada en mi contra por las ciudadanas Evelyn Alexandra Lazar González, cédula de identidad número V-17.765.412 y Mariangeles Adriana García González, cedula de identidad número V-27.252.398, respectivamente, venezolanas, mayores de edad, jurídicamente hábiles y domiciliada, ellas, en la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar y lo hago en los términos siguientes: Convengo y doy como fidedignos y verdaderos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y es totalmente cierto, innegable y positivo que mediante documento privado vendí a las ciudadanas: Evelyn Alexandra Lazar González, cédula de identidad número V-17.765.412 y Mariangeles Adriana García González, cedula de identidad número V-27.252.398, respectivamente, el inmueble objeto de la presente causa y que es de mi legitima propiedad tal como así consta…
En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil y en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, formalmente, en este acto, reconozco que el citado documento emana de mí, y es totalmente cierto su contenido y la firma y las huellas dígitos pulgares que aparecen en la parte inferior renglón vendedora correspondiente a mi persona, tal como se evidencia de la copia simple de mi cédulas de identidad que acompaño a este escrito marcado con la letra “A”, a los fines de ley.
De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicito a usted, …se dé por consumado este acto, y se proceda, de seguidas, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (Folios 12 al 15).-
Motiva:
Ahora bien, conforme lo establecido por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Y a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre la homologación del presente convenio, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella… observa este Juzgado, visto que las partes tienen facultad para disponer de sus derechos personales y directos, según se evidencia de los autos y sus anexos y que el escrito consignado por los demandados en reconocer en contenido y firmas, conviene que se presenta para su homologación, el no afecta el orden público ni las buenas costumbres, siendo los derechos invocados, disponibles por los accionantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el presente Convenimiento, presentado y celebrado por las partes, en este Juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado.-
Dispositiva:
En tal sentido este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el Convenimiento presentado en el presente Juicio, incoado por las Ciudadanas: Evelyn Alexandra Lazar González y Mariangeles Adriana García González, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-17.765.412 y V-27.252.398, respectivamente, ambas de este domicilio; por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra la Ciudadana: Carmen Rafaela González Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.915.731, y de este domicilio, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, en tal sentido se declara consumado el acto, procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, quedando así debidamente reconocido el mencionado Instrumento Privado, procédase a su ejecución, previa solicitud.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.
Se ordena el Archivo del presente expediente, signado bajo el Nº 4.306-22.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Ocho (08) día del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
___________________________________
Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
_________________________________
Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:15 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
_________________________________
Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
EXP. Nº 4.306-23.-
|