REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.-
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN
EXTINCIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUENCIÒN EXP. N° 175-15
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Gustavo Rafael Peña; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.214.879, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: José Rafael Guzmán, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.754, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
PARTE DEMANDADA: Veruska Verónica Vera Herrera, Mayerliny Del Valle Peña Vera y Gustavo Enrique Peña Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.559.827, V- 30.501.115, V- 31.570.553, respectivamente, todos de este domicilio.-
MOTIVO: “Extinción de la Obligación de Manutención”.-
SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 30 de Mayo de 2.023, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: Gustavo Rafael Peña; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.214.879, asistido por el Abogado en ejercicio, Renny Pinto, ya identificado; solicitando la Extinción de la Obligación de Manutención; alegando lo siguiente:
”Es el caso ciudadana Juez que cursa por ante honorable Tribunal causa signada bajo el Nª 175-2015, por concepto de Obligación de Manutención de mis hijos Mayerliny Del Valle Peña Vera y Gustavo Enrique Peña Vera. Ahora Bien honorable Juez mis prenombrados hijos ya son mayores de edad, así como tampoco están cursando estudios universitarios, motivo por el cual solicito la extinción de la obligación alimentaria a los fines legales correspondientes.” (folio 119).-
En fecha 02 de Junio de 2023, se admite la solicitud de Extinción de Obligación de Manutención y, se ordena la notificación de los ciudadanos: Veruska Verónica Vera Herrera, Mayerliny Del Valle Peña Vera y Gustavo Enrique Peña Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.559.827, V- 30.501.115, V- 31.570.553, respectivamente y todos de este domicilio, emplazándoles a comparecer al Tercer (3er) día de despacho siguientes a la última de las notificaciones que se haga, entre las horas comprendidas para despachar de 8: 30 a.m. a 3:30 p.m., que previo acto de contestación la Jueza, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), celebrará acto conciliatorio entre las partes... Se hicieron las participaciones correspondientes (Folio 120).-
En fecha 07 de Junio de 2023, comparece el Alguacil y consigna boleta de notificación sin firmar por la ciudadana: Veruska Verónica Vera Herrera, la cual se negó a firmar la boleta de notificación, sin embargo se le entregó copia de la boleta. (Folios 121 y 122).-
En fecha 07 de Junio de 2023, comparece el Alguacil y consigna boleta de notificación sin firmar por la ciudadana: Mayerliny Del Valle Peña Vera, la cual no se encontraba al momento de practicar la notificación, siendo atendido por la ciudadana: Veruska Verónica Vera Herrera, con quien se le dejó copia de la boleta. (Folios 123 y 124).-
En fecha 07 de Junio de 2023, comparece el Alguacil y consigna boleta de notificación sin firmar por el ciudadano: Gustavo Enrique Peña Vera, el cual no se encontraba al momento de practicar la notificación, siendo atendido por la ciudadana: Veruska Verónica Vera Herrera, con quien se le dejó copia de la boleta. (Folios 125 y 126).-
En fecha 12 de Junio de 2023, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde se dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos: Veruska Verónica Vera Herrera, Mayerliny Del Valle Peña Vera y Gustavo Enrique Peña Vera, antes identificado, a dicho acto, tampoco comparecieron por sí ni por medio de Apoderados judicial a dar contestación o manifestar algo referente a la extinción de la obligación de manutención. (Folios 127 y 128).-
En fecha 14 de Junio de 2023, comparece el ciudadano: Gustavo Rafael Peña; ya identificado, asistido del Abogado en ejercicio José Rafael Guzmán, ya identificado, y consigna escrito de promoción de pruebas, (folio 129).-
En fecha 22 de Junio de 2023, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio de Extinción de Obligación de Manutención, (folio 130).-
En fecha 26 de Junio de 2023, y se realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la última notificación de la parte demandada en el presente juicio de Extinción de Obligación de Manutención, (folio 131).-
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:
Advierte este Juzgador que la presente solicitud se refiere a una ACCIÒN POR EXTINCIÒN DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN POR MAYORIA DE EDAD, intentada por el ciudadano: Gustavo Rafael Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.214.879, el cual se tramita por las normas del procedimiento especial de conformidad con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, este despacho judicial procederá a pronunciarse sobre su competencia, a los fines de determinar si es competente para el conocimiento del mismo. En este sentido, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución signada bajo el Nª 1278 de fecha 22de Agosto de 2000, emanada de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuraciòn del Sistema Judicial y en atención a lo establecido en el artículo 8 de la Resolución Nº 2009-00033-B, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a la resolución Nº 2020-0027, de fecha 9 de Diciembre del año 2020, emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 11 literal f, le otorga la competencia a este Juzgado de Municipio. Y así se establece.-
Ahora bien en la Solicitud de ACCIÒN POR EXTINCIÒN DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN POR MAYORIA DE EDAD , el Actor señala que: “…Es el caso ciudadana Juez que cursa por ante honorable Tribunal causa signada bajo el Nº 175-2015, por concepto de Obligación de Manutención de mis hijos Mayerliny Del Valle Peña Vera y Gustavo Enrique Peña Vera. Ahora Bien honorable Juez mis prenombrados hijos ya son mayores de edad, así como tampoco están cursando estudios universitarios, motivo por el cual solicito la extinción de la obligación alimentaria a los fines legales correspondientes.”
Admitida la demanda de Extinción por Mayoría de Edad; los demandados en la oportunidad de la contestación de la demanda, quienes estuvieron válidamente notificados, en fecha 07 de Junio de 2023, quedando emplazados para la contestación de la demanda al tercer (3er) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones, fecha esta para la contestación fue fijada el día 12 de Junio de 2023. Asimismo llegada la oportunidad para promover pruebas según se evidencia del cómputo efectuado por Secretaría el lapso de promoción de prueba empezó a transcurrir el día siguiente al acto de contestación, los cuales tampoco comparecieron a promover pruebas. Entonces, este Juzgador pasa a verificar si se cumple los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca..” (Negrillas del Tribunal).-
En cuanto al primer presupuesto, que los demandados no dieren contestación a la solicitud, se determina que los accionados válidamente notificados, no comparecieron a dicho acto, estuvieron contumaces al emplazamiento, por lo que se cumple el primer requisito, establecido en el mencionado artículo 362. Así se establece.-
En cuanto a no ser contraria a derecho la petición del demandante, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley; siendo la pretensión del Actor la Extinción de la Obligación de Manutención sobre sus hijos: Mayerliny Del Valle Peña Vera y Gustavo Enrique Peña Vera, antes identificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La Obligación de Manutención se extingue: a)…
b) Por haber alcanzado la mayoridad los beneficiarios o las beneficiarias de la misma excepto que parezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad. Previa aprobación Judicial.
En cuanto al tercer presupuesto, esto es que la demandada nada probare que le favorezca, no existen elementos de prueba en autos, a favor de los beneficiarios. En consecuencia, esta Juzgadora da por cumplido el tercer presupuesto de la confesión ficta. Así se establece.-
En este orden de ideas, dado que se cumplen los presupuestos de la confesión ficta de los demandados, forzoso es para esta Juzgadora declarar en la dispositiva del fallo, Con Lugar la Solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención; en virtud de considerar como ciertos los hechos narrados en el libelo de esta demanda por el ciudadano: Gustavo Rafael Peña, ya identificado, contra los ciudadanos: Mayerliny Del Valle Peña Vera y Gustavo Enrique Peña Vera, ya identificados. Así se establece.-
No obstante de conformidad con la revisión efectuadas a las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: Mayerliny Del Valle Peña Vera, consta que nació en fecha día 08 de Octubre de 2002, que para el momento de la solicitud de Extinción cuenta con 20 años y Ocho meses de edad; Gustavo Enrique Peña Vera, consta que nació en fecha día 14 de Febrero de 2004, que para el momento de la solicitud de Extinción cuenta con 19 años de edad en consecuencia de conformidad con lo antes expuesto procede la extinción de la obligación de Manutención de conformidad con lo establecido en el literal “B” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“La Obligación de Manutención se extingue: … b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma excepto que parezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.
En conclusión, por los motivos antes expuestos y analizados la solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención por Mayoría de Edad, incoada por el ciudadano: Gustavo Rafael Peña, ya identificado, en contra de los ciudadanos: Mayerliny Del Valle Peña Vera y Gustavo Enrique Peña Vera, plenamente identificados en autos, será declarada con lugar y asì se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA:
En consideración a todo lo antes expuestos; este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar, la Solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención con respecto a los beneficiarios: Mayerliny Del Valle Peña Vera y Gustavo Enrique Peña Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 30.501.115 y V- 31.570.553, respectivamente, ambos de este domicilio; presentada por el ciudadano: Gustavo Rafael Peña; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.214.879, y de este domicilio.-
Se suspenden todas las medidas decretas por este Juzgado mediante sentencia de fecha 30 de Mayo de 2016, y ejecutada mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2016, y participadas al Jefe de Personal de la empresa Venalum, con Sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 4250-913.-
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en la página web bolívar.scc.org.ve
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,
_______________________________
BELKIS YANET JIMENEZ TORRES
LA SECRETARIA
__________________________________
CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
________________________________________
CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
EXP. Nº 175- 15.-
|