REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
Identificación de las Partes:
PARTE ACTORA: Ciudadana: Yasmira Margareth Farrera Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.874.956, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, quien actúa en representación de la Niña: Osberly Angelica Solano Farreras.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: Laurisbeth Romero Vera, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.492, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Obad De Jesús Solano Salmerón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.900.279, y domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
MOTIVO: Obligación de Manutención.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 26 de Mayo de 2.015, se recibió demanda de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana: Yasmira Margareth Farrera Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.874.956, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, quien actúa en representación de la Niña: Osberly Angélica Solano Farreras, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, quien actúa en representación de la Niña: Osberly Angélica Solano Farreras, debidamente asistida por la Abogada Laurisbeth Romero Vera, ya identificada contra el Ciudadano: Obad De Jesús Solano Salmerón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.900.279, y domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de tres (03) folios, y seis (06) anexos.- (folios 01 al 10).-
En fecha: 26 de Mayo de 2.015, se admitió demanda, conforme lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la citación personal del demandado y se decretó medida preventiva sobre el salario del demandado Ciudadano: Obad De Jesús Solano Salmerón, ya identificado.- (Folios 12 y 13).-
En fecha 11 de Junio de 2015, comparece la ciudadana: Yasmira Margareth Farreras Silva, ya identificada, asistida de la Abogada Laurisbeth Romero, ya identificada, y otorga Poder Apud-Acta a la referida Abogada, para que la represente en el presente juicio. (Folio 17).-
En fecha 15 de Junio de 2016, se notificó al representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Bolívar. (Folio 18).-
En fecha 19 de Enero de 2017, comparece el ciudadano: Obad Solano, ya identificado, asistido de la Abogada Licet Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.910, y solicita la Perención en la presente causa, (folio 26).-
En fecha 08 de noviembre de 2017, comparece el ciudadano: Obad Solano, ya identificado, asistido del Abogado José Rafael Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28754, y solicita la Perención en la presente causa, (folio 28).-
En fecha 04 de Mayo de 2023, se dictó auto de abocamiento en la presente causa. (Folio 29).-
Argumentos de la decisión:
Del análisis de las actas que rielan en el presente expediente, este Tribunal observa que, en fecha 26 de Mayo de 2015, se le da entrada, curso legal y se admite la demanda por Obligación de Manutención, presentada por la Ciudadana: Yasmira Margareth Farrera Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.874.956, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, quien actúa en representación de la Niña: Osberly Angélica Solano Farreras, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, quien actúa en representación de la Niña: Osberly Angélica Solano Farreras, debidamente asistida por la Abogada Laurisbeth Romero Vera, ya identificada contra el Ciudadano: Obad De Jesús Solano Salmerón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.900.279, y domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, para que comparezca al Tercer (03) día de Despacho siguiente a su Citación, ahora bien, admitida la Demanda, se observa que desde el día 26/05/2015, no se ha impulsado la Citación personal del demandado, por lo que ha transcurrido a la fecha (29-06-2023), más de Un (01) año, sin que la parte demandante instara la citación personal del demandado en dicho lapso, evidenciándose pasividad en el tiempo antes indicado, por el lapso de Un Año. En tal sentido, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la Causa, no producirá la perención.” También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
El Código de Procedimiento Civil, establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido el artículo 267 del referido Código dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”
En consecuencia, la disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes, y conforme lo señala el artículo 269 ejusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después de que se consumieran los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es aplicable libremente.”
En consecuencia, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” En virtud, que desde la fecha 26/05/2015, fecha en la cual se admitió la demanda y se acordó la citación del demandado; hasta el día de hoy 29/06/2.023, ha transcurrido más de Un (01) año de inactividad procesal plena; observamos que el caso se encuentra bajo el supuesto que señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia esta juzgadora, se encuentra en el imperativo legal de declarar la perención de la instancia. Así se decide.-
Dispositiva:
Con fundamento a las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Perención de la Instancia, en el presente procedimiento por Obligación de Manutención, incoado por la Ciudadana: Yasmira Margareth Farrera Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.874.956, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, quien actúa en representación de la Niña: Osberly Angélica Solano Farreras, debidamente asistida por la Abogada Laurisbeth Romero Vera, ya identificada contra el Ciudadano: Obad De Jesús Solano Salmerón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.900.279, y domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio Dos Mil Veintitrès (2.023).- AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA
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BELKIS YANET JIMENEZ TORRES
LA SECRETARIA
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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
Exp. Nº 144-15.-
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