REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadana: Fidelina Del Carmen González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.439.657, y de este domicilio.-
Abogado Asistente de la demandante Ciudadana: Yaritza Carolina Castillo Flores, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 174.491, y de este domicilio.-
Demandado:
B.-) Ciudadano: Elio Antonio Gutiérrez Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.537.239, y de este domicilio.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-
Exp. Nº 744-23.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 25 de Abril de 2.023, comparece la Ciudadana: Fidelina Del Carmen González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.439.657, y de este domicilio, debidamente asistida por la Ciudadana: Yaritza Carolina Castillo Flores, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 174.491, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano Elio Antonio Gutiérrez Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.537.239, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Un (1) folio útil y Cuatro (4) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 2 al 7).-
Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha once (11) de Septiembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978) que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Elio Antonio Gutiérrez Gutiérrez, ya identificado; por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 239, del Libro Nº 01 de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 1.978.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle sin nombre de la urbanización Jorge Habbi Salum, casa S/N de la Ciudad de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Que después de muchas discusiones y reconciliaciones, la situación se tornó insoportable e incómoda, el desapego como pareja, produciéndose un DESAFECTO, entre ambos, encontrándose separados desde el día 20 de Abril del año mil novecientos noventa y seis (1.996). (Folios 2 al 7).-
Que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres Carmen Magdalena Gutiérrez de Rodríguez, Daniel Enrique Gutiérrez González, Yakeline Josefina Gutiérrez González y Elio Antonio Gutiérrez González.-
En fecha: 25 de Abril de 2.023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 08).
En fecha 27 de Abril de 2.023, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Fidelina Del Carmen González, contra el ciudadano: Elio Antonio Gutiérrez Gutiérrez, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano: Elio Antonio Gutiérrez Gutiérrez, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folio 9).-
En fecha: 03 de Mayo de 2.023, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta sin firmar por el demandado Ciudadano: Elio Antonio Gutiérrez Gutiérrez, ya identificado. (Folio: 11).
En fecha: 08 de Mayo de 2.023, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta debidamente firmada por el demandado Ciudadano: Elio Antonio Gutiérrez Gutiérrez, ya identificado. (Folios: 12 y 13).
En fecha: 10 de Mayo de 2.023, siendo el día establecido para que comparezca el Ciudadano: Elio Antonio Gutiérrez Gutiérrez ya identificado, la cual no compareció, a dar contestación a la presente demanda. (Folio: 14).
En fecha: 11 de Mayo de 2.023, se ordena abrir articulación probatoria en la presente causa, conforme lo establecido en los artículos 607 y 900 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio: 15).
En fecha: Diecisiete 17 de Mayo de 2.023, comparece la Ciudadana Fidelina Del Carmen González, antes identificada, asistida del Abogado José Rafael Guzmán, y consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio: 16).
En fecha: dieciocho (18) de Mayo de 2023, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 17).-
En fecha: Veinticuatro (24) de Mayo de 2023, se ordena practicar por Secretaría cómputo de los días de despachos, transcurridos en el presente juicio. (Folio 18).-
En fecha: Veinticuatro (24) de Mayo de 2023, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 19).-
En fecha 05 de Junio de 2.023, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Fidelina Del Carmen González y Elio Antonio Gutiérrez Gutiérrez, ya identificados.- (Folio 22).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Fidelina Del Carmen González y Elio Antonio Gutiérrez Gutiérrez, contrajeron Matrimonio Civil en fecha once (11) de Septiembre del Año Mil Novecientos setenta y ocho (1.978) por ante el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el 20 de Abril del año mil novecientos noventa y seis (1.996), señalando que la ruptura matrimonial surge luego de muchas discusiones y reconciliaciones, la situación se tornó insoportable e incómoda, el desapego como pareja, produciéndose un DESAFECTO, entre ambos, encontrándose separados desde el día 20 de Abril del año mil novecientos noventa y seis (1.996), y que de la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres Carmen Magdalena Gutiérrez De Rodríguez, Daniel Enrique Gutierrez Gonzalez, yakeline Josefina Gutierrez González Y Elio Antonio Gutierrez Gonzalez, todos mayores de edad; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle sin nombre de la urbanización Jorge Habbi Salum, casa S/N de la Ciudad de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 05 de Junio de 2.023, por el Ciudadano: Walfredo Méndez, Fiscal Provisional séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada incoada por la Ciudadana: Fidelina Del Carmen González, contra el Ciudadano: Elio Antonio Gutierrez Gutierrez, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Fidelina Del Carmen González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.439.657, contra el ciudadano Elio Antonio Gutiérrez Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.537.239.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Veinte (20) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotado bajo el Nº 239, de fecha once (11) de Septiembre del Año Mil Novecientos setenta y Ocho (1.978), del Libro Nº 01, Original de Matrimonios, llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,
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Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA,
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Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 744-23.-
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