REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadano: Jendys Ramón Zorrilla Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.339.283, y de este domicilio.-
Abogado Asistente del demandante Ciudadano: Jhonyelmer Arturo González Bartolozzi, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 179.586, y de este domicilio.-
Demandada:
B.-) Ciudadana: Andry Yurley Moncada Zambrano, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.865.619, y de este domicilio.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-
Exp. Nº 746-23.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 12 de Mayo de 2.023, comparece el Ciudadano: Jendys Ramón Zorrilla Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.339.283, y de este domicilio, debidamente asistido por el Ciudadano: Jhonyelmer Arturo González Bartolozzi, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 179.586, y de este domicilio, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la ciudadana Andry Yurley Moncada Zambrano, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.865.619, y de este domicilio, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Un (2) folio útil y Cuatro (3) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 2 al 6).-
Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos mil diecisiete (2.017) que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Andry Yurley Moncada Zambrano, ya identificada; por ante la oficina del Registro Civil del Municipio García de Heiva, del Estado Táchira, evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 118, de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 2.017.
Que fijaron su domicilio conyugal en Terrazas de la Armonía, La Calle C, Casa N°55 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Que durante los primeros tres (03) años su unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, hubo mutuo afecto y comprensión…pero después de cuatro años de matrimonio se suscitaron dificultades así como el no cumplimiento de las obligaciones conyugales recíprocas, convertidas en insuperables por parte de cada uno de los cónyuges…
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que suscitaron dificultades en la unión matrimonial y se encuentran separados de hecho desde el 20 de Octubre del año Dos mil veintiuno (2.021), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 6).-
En fecha: 12 de Mayo de 2.023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 07).
En fecha 17 de Mayo de 2.023, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Jendys Ramón Zorrilla Muñoz contra la ciudadana: Andry Yurley Moncada Zambrano, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadana: Andry Yurley Moncada Zambrano, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folio 8 al 10).-
En fecha: 17 de Mayo de 2.023, comparece el ciudadano: Jendys Ramón Zorrilla Muñoz, ya identificado, confiriendo Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio Jhonyelmer Arturo González Bartolozzi. Ya identificado (Folio: 11 al 13).
En fecha: 17 de Mayo de 2.023, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta sin firmar por la demandada Ciudadana: Andry Yurley Moncada Zambrano, ya identificado. (Folio: 14 al 18).
En fecha: 18 de Mayo de 2.023, comparece el Abogado en ejercicio Jhonyelmer Arturo González Bartolozzi apoderado judicial del ciudadano: Jendys Ramón Zorrilla Muñoz Ya identificado, solicitando la citación vía correo electrónico de la demandada: Andry Yurley Moncada Zambrano, ya identificado (Folios: 19 al 20).
En fecha: 19 de Mayo de 2.023, se ordenó la notificación vía correo electrónico de la ciudadana: Andry Yurley Moncada Zambrano ya identificada, (Folio 20).-
En fecha: 22 de Mayo de 2.023, se notificó vía correo electrónico a la ciudadana: Andry Yurley Moncada Zambrano ya identificada, (Folio 21).
En fecha: 30 de Mayo de 2.023, se recibió vía correo electrónico respuesta de la ciudadana: Andry Yurley Moncada Zambrano ya identificada manifestando estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio planteada por el demandante ciudadano: Jendys Ramón Zorrilla Muñoz Ya identificado.- (Folio 23).
En fecha: Dos (02) de Junio de 2023, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 24 y 25).-
En fecha 06 de Junio de 2.023, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Jendys Ramón Zorrilla Muñoz y Andry Yurley Moncada Zambrano, ya identificados.- (Folio 26).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Jendys Ramón Zorrilla Muñoz y Andry Yurley Moncada Zambrano, contrajeron Matrimonio Civil en fecha: Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos mil diecisiete (2.017) por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Jarcia de Heiva, del Estado Táchira, y que se encuentran separados de hecho desde el 20 de Octubre del año Dos mil veintiuno (2.021), señalando que durante los primeros tres (03) años su unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, hubo mutuo afecto y comprensión…pero después de cuatro años de matrimonio se suscitaron dificultades así como el no cumplimiento de las obligaciones conyugales recíprocas, convertidas en insuperables por parte de cada uno de los cónyuges, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en las Terrazas de la Armonía, La Calle C, Casa N° 55 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 06 de Junio de 2.023, por el Ciudadano: Walfredo Méndez, Fiscal Provisional séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada incoada por el Ciudadano Jendys Ramón Zorrilla Muñoz, contra la Ciudadana: Andry Yurley Moncada Zambrano, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Jendys Ramón Zorrilla Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.339.283, contra la ciudadana Andry Yurley Moncada Zambrano, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.865.619.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha de fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos mil diecisiete (2.017), por ante la oficina del Registro Civil del Municipio García de Heiva, del Estado Táchira, cuya Acta Original se encuentra anotada bajo el Nº 118, del Libro Original de Matrimonios, llevado por esa Institución.- La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,
___________________________
Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA,
__________________________
Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
______________________________
Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 746-23.-
|