REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTES:

SOLICITANTE: ALFREDO JOSE PERRONI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.019.915, domiciliado en esta población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar.

ABOGADO ASISTENTE: HORACIO CAMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.091, titular de la cèdula de Identidad Nro. V-6.923.580, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE RECONOCIMIENTO.

EXPEDIENTE: C-272-2023

ANTECEDENTES

Recibido y visto escrito que antecede de fecha 13 de Junio de 2023, contentivo de Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE RECONOCIMIENTO, presentado por el Ciudadano: ALFREDO JOSE PERRONI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.019.915, domiciliado en esta población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, asistido por HORACIO CAMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.091, titular de la cèdula de Identidad Nro. V-6.923.580, de este domicilio, se le dio entrada ordenándose su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº C-272-2023; expresando la parte solicitante lo siguiente:

“…Es el caso ciudadana Juez, que en los Libros de Registro de Autenticaciones llevados por este Tribunal en fecha, veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y dos (27/05/1982), y la cual quedo anotada bajo el Nª 38, de los Folios vuelto de 38 al 39 y su vuelto, es el caso señora Juez, que al transcribir el acta se cometieron ciertos errores involuntarios que solicito sean rectificados, los cuales son: A) Donde dice el nombre de mi hija YANNI JOSEFINA, esta mal escrito el primer nombre; el correcto es, YANNY JOSEFINA, con Y griega como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento, emitida por el Registro Civil de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, y copia fotostática de la cedula de identidad, las cuales anexo a este escrito; B) e igualmente en la fecha de nacimiento de mi hijo JHONNY ALFREDO, dice que fue el trece de abril de mil novecientos setenta y siete (13/04/1977), siendo esta incorrecta, ya que la fecha correcta es el trece de abril de novecientos setenta y seis (13/04/1976), como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento, emitida por el Registro Civil de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, y copia fotostática de la cedula de identidad, las cuales anexo a este escrito; C) e igualmente fue obviada la fecha de nacimiento de mi hija YOVANA JOSEFINA, como consta en el acta de reconocimiento, siendo esta fecha el diecinueve de marzo de mil novecientos setenta y siete (19/03/1977) solicito para su rectificación, sea anexada esta fecha al acta de reconocimiento. Es por lo que hoy vengo de conformidad con la Ley a solicitarle, ordene la rectificación de dicha Acta de Reconocimiento… Solicito al Tribunal darle curso legal a la presente solicitud de rectificaciones, en cumplimiento del Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil vigente y el Articulo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil…”

ARGUMENTOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISION

Al efecto cabe acotar que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, o en su defecto seguir conociendo del mismo, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella, tal y como lo dispone el artículo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil.

En cumplimiento de lo establecido en la Resolución No. 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 en fecha 02 de abril de 2009; corresponde a esta Juzgador determinar, si el error que la parte invoca como objeto de rectificación en este asunto, es un error de fondo o es un error material y así poder establecer si este asunto debe dilucidarse en sede administrativa o en vía judicial mediante el procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.

Es así como en Gaceta Oficial N° 40.178 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), fue publicada la Resolución N° 130320-0113, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) emitida por el Consejo Nacional Electoral, en la cual considera que en virtud que el Articulo 145 La Ley Orgánica de Registro Civil, establece que las rectificaciones de las actas de Registro Civil procederán, en sede administrativas cuando hayan omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten al fondo.

Ahora bien, la presente solicitud trata de una rectificación de Acta de Reconocimiento, en la que la parte solicitante plantea que “…Es el caso ciudadana Juez, que en los Libros de Registro de Autenticaciones llevados por este Tribunal en fecha, veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y dos (27/05/1982), y la cual quedo anotada bajo el Nª 38, de los Folios vuelto de 38 al 39 y su vuelto, es el caso señora Juez, que al transcribir el acta se cometieron ciertos errores involuntarios que solicito sean rectificados, los cuales son: A) Donde dice el nombre de mi hija YANNI JOSEFINA, está mal escrito el primer nombre; el correcto es, YANNY JOSEFINA, con Y griega como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento, emitida por el Registro Civil de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, y copia fotostática de la cedula de identidad, las cuales anexo a este escrito; B) e igualmente en la fecha de nacimiento de mi hijo JHONNY ALFREDO, dice que fue el trece de abril de mil novecientos setenta y siete (13/04/1977), siendo esta incorrecta, ya que la fecha correcta es el trece de abril de novecientos setenta y seis (13/04/1976), como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento, emitida por el Registro Civil de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, y copia fotostática de la cedula de identidad, las cuales anexo a este escrito; C) e igualmente fue obviada la fecha de nacimiento de mi hija YOVANA JOSEFINA, como consta en el acta de reconocimiento, siendo esta fecha el diecinueve de marzo de mil novecientos setenta y siete (19/03/1977) solicito para su rectificación, sea anexada esta fecha al acta de reconocimiento. Es por lo que hoy vengo de conformidad con la Ley a solicitarle, ordene la rectificación de dicha Acta de Reconocimiento…”.

En ese sentido Observa esta Juzgadora que lo planteado por la parte solicitante para rectificar el acta de reconocimiento afecta uno de los elementos esenciales de las actas de reconocimiento regulado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo cual repercute sobre la identificación de las personas;

Al respecto es importante traer a colación la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual precisa en materia de Registro Civil, que la rectificación judicial procederá, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, lo cual se encuentra establecido en el Articulo 149 La Ley Orgánica de Registro Civil, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria, lo que a juicio de esta juzgadora corresponde a los Juzgados que conozcan en Primera Instancia en lo civil, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, es importante precisar que el procedimiento aplicable en vía judicial, para resolver el presente asunto se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, en la parte primera denominada “De los procedimientos especiales contenciosos”, Capítulo X, del procedimiento para solicitar la rectificación de dichas partidas cuando en las mismas se hubiere incurrido en errores u omisiones; así como para solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la ley. Vía que permite ejercer el derecho a la prueba supletoria que consagra la ley a favor de los titulares de los respectivos actos de estado civil que se ven afectados por tales situaciones.

Establecen dichas normas lo siguiente:

“Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos a actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”

“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”

En el primer caso, presentará copia certificada del acta, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación del acta, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

“Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”

“Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”
“Artículo 772.- Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”

Artículo 774.- Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.

En ese orden de ideas el autor venezolano, Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, (2da edición, Ediciones Paredes, Caracas, Año: 2001), distingue cuatro modalidades o tipos de procedimientos de rectificación y nuevos actos de estado civil, regulados en el Capítulo X, Título IV del libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, así:

“a. Constitución de actas de estado civil”.

“b. Rectificación de asientos”.
La segunda especie es la rectificación de actos de estado civil propiamente dicha, con la finalidad que sea rectificado o reformado, consagrada en el artículo 501 del Código Civil, conforme al cual, después de extendido y firmado el asiento, no puede modificarse su contenido, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio, donde se extendió la partida. Permitirá este procedimiento:
1) corregir deficiencias o lagunas que presente el acta, como resultará de la omisión de la fecha o el lugar de nacimiento, el nombre de los hijos de la persona fallecida; o cuando no se asienta el orden de nacimiento, tratándose de gemelos.

“c. Cambios permitidos por la ley”.
La tercera especie es aquella que permite a los interesados el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, como será el cambio de nombre que atribuye el acta por uno distinto, alegando la posesión de estado, el cambio de sexo sobre la base de criterios científicos que así lo establezcan, de datos filiales, etc.

“d. Errores materiales”.
Y la cuarta modalidad del procedimiento permite ejercer el derecho a solicitar la rectificación de actos de estado civil, por errores materiales simples como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otras semejantes”, prevista en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, como una creación del legislador de 1987.”

Fijado lo anterior, concluye esta Juzgadora que este asunto presentado al conocimiento de este Tribunal, trata de una Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE RECONOCIMIENTO, incoada por ALFREDO JOSE PERRONI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.019.915, debido a errores de fondo, lo cual se evidencia de su texto, ya que la solicitud versa sobre A) Donde dice el nombre de mi hija YANNI JOSEFINA, está mal escrito el primer nombre; el correcto es, YANNY JOSEFINA, con Y griega como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento, emitida por el Registro Civil de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, y copia fotostática de la cedula de identidad, las cuales anexo a este escrito; B) e igualmente en la fecha de nacimiento de mi hijo JHONNY ALFREDO, dice que fue el trece de abril de mil novecientos setenta y siete (13/04/1977), siendo esta incorrecta, ya que la fecha correcta es el trece de abril de novecientos setenta y seis (13/04/1976), como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento, emitida por el Registro Civil de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, y copia fotostática de la cedula de identidad, las cuales anexo a este escrito; C) e igualmente fue obviada la fecha de nacimiento de mi hija YOVANA JOSEFINA, como consta en el acta de reconocimiento, siendo esta fecha el diecinueve de marzo de mil novecientos setenta y siete (19/03/1977).

Delimitado lo anterior esta Juzgadora analiza que el procedimiento contemplado por el legislador, para la rectificación de actas de reconocimiento, por errores u omisiones de fondo; es un procedimiento contencioso especial que debe tramitarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde está asentada el acta.

En consecuencia luego de la revisión exhaustiva del expediente, este Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia, para conocer y decidir en esta causa, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 28, 60 del Código de Procedimiento Civil, Decide DECLINAR la Competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de la jurisdicción donde está asentada el acta, es decir, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor), con sede en Puerto Ordaz; por ser la rectificación de acta de reconocimiento en este asunto un procedimiento contencioso especial, al tratarse de rectificar los errores u omisiones de fondo existentes en dicha acta de reconocimiento . Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor), según lo establecido en artículos 28, 60 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo estipulado en el artículo 28, 69 del Código de Procedimiento Civil. Déjese constancia de su salida una vez vencido el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá la presente solicitud en su forma original por medio de oficio, al Juzgado competente. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de esta decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOGADA. ROSMERY ESPINOZA VIDAL.-

LA SECRETARIA (T),

MAYELIS BELLO.-

Publicada en su fecha previo anuncio de ley, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA (T),

MAYELIS BELLO

REV/mb/yp.-
Expte. Nº C-272-2023.-