EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Consta dentro de las actuaciones procesales, contestación de la demanda de parte del ciudadano FARU HALABI BOADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-6.923.465, de profesión comerciante, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JAIRO RAFAEL PAEZ PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.289.377, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado Nº 99.044, quien además de contestar la pretensión jurídica, opuso unas cuestiones previas que requieren un pronunciamiento por parte de este despacho, el cual se realiza en los siguientes términos:
Apoderado de la parte actora: Ciudadano OBAL BOLIVAR YDROGO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de Identidad Nro. V-8.887.866 respectivamente, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número 138.581.
PARTE DEMANDADA: FARU HALABI BOADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-6.923.465, de profesión comerciante, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JAIRO RAFAEL PAEZ PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.289.377, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado Nº 99.044.
MOTIVO: DESALOJO
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por libelo de demanda introducida en fecha 20/03/2023.
En fecha 27 de marzo de 2023, se admite la demanda en y se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte días de despacho a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de Abril de 2023, la Alguacil accidental del Tribunal consignó boleta de citación dirigida al ciudadano demandado, identificado en autos, el cual la leyó y la firmo como recibida.
En fecha 17/05/2023 se recibió escrito del ciudadano FARU HALABI BOADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-6.923.465, de profesión comerciante, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JAIRO RAFAEL PAEZ PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.289.377, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado Nº 99.044, el cual contesta la demanda y opone la cuestión previa, establecida en el artículo 346.3, del Código de Procedimiento Civil, por desprenderse del mismo que dichos ciudadanos otorgan poder sin tener la respectiva capacidad de postulación, es decir, que existe una ilegitimidad en el otorgamiento.
Para proceder al pronunciamiento de ley, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-III-
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte actora en su demanda por Desalojo consigna Poder por medio de su abogado OBAL BOLÍVAR YDROGO, ya identificado expone que actúa en su condición de apoderado de los ciudadanos MIRNA DE LA CRUZ BRICEÑO DOMAR y WLADIMIR JOSE SILVA BRICEÑO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nro. V 4.596.231, y V 7.194.727 respectivamente según Instrumento Poder inserto bajo el nro. 14, tomo 1 folios 41 al 43 de los libros llevados ante la Notaria Publica de la Gran Sabana del Estado Bolívar, en fecha 16 de Enero del 2023, facultados en su condición de apoderados de la ciudadana ESPERANZA BRICEÑO DE SILVA, de nacionalidad venezolana estado civil viuda, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V 2.173.848, mediante Instrumento Poder protocolizado en la Notaria Publica Cuarta de Maracay, estado Aragua bajo el nro. 6, tomo 16, folios 19 al 21.
En el acto de contestación de la parte demanda alega: “…dichos ciudadanos, otorgan poder sin tener la respectiva capacidad de postulación, es decir que no cumplen con los requerimientos de la Ley de Abogados en sus artículos 4, 5 y 6, no siendo los mismos abogados, ya que el deber ser, es que fuera otorgado el poder, directamente por la ciudadana ESPERANZA BRICEÑO DE SILVA, plenamente identificada en autos por lo que existe una ilegitimidad en el otorgamiento, ya que los ciudadanos MIRNA DE LA CRUZ BRICEÑO DOMAR y WLADIMIR JOSE SILVA BRICEÑO no tienen capacidad de postulación ni de ejercer poderes en juicios ya que debía ser otorgado por el actor legítimo directamente a un abogado en ejercicio es por ello que pido sea declarada con lugar la presente cuestión previa.”
De conformidad con el Ordinal 3 del artículo 346 de la norma civil adjetiva establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3.“la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
En virtud de que estamos en el Procedimiento Oral de conformidad con el artículo. 866 del Código de Procedimiento Civil estas deben ser subsanadas, en un plazo de 5 días en la forma prevista en el artículo 350 de la norma en comento. En vista de que la parte actora no subsano en el tiempo establecido, y como lo establece en la parte final del mismo artículo que el silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente por consiguiente la cuestión previa promovida por la parte demandada debe prosperar en la definitiva. Así se Decide
Este Tribunal destaca que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse afectarían de nulidad el mismo, y que, a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (iuspostulandi), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.
Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Asimismo, dispone la Ley de Abogados en su artículo 4 que:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
En decisión No. RC.000808 de fecha 05 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso cumplimiento de contrato de compra-venta, señaló los siguiente:
…” De conformidade con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1235 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1800, caso: IwonaSzymañczak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala N° 552 del 25 de octubre de 2011, expediente N° 11-0177, caso: Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anónima (INMECOMAR C.A.).-
En el presente caso el apoderado de la parte actora acompañó junto al libelo de demanda poderes en copias simples, marcados con la letras A y B se evidencian en las actas procesales copias debidamente certificadas por el secretario de este Tribunal Poder debidamente protocolizado en la Notaria Publica Cuarta de Maracay, estado Aragua bajo el nro. 6, tomo 16, folios 19 al 21 en fecha 10 de noviembre del 2022, en el cual se expresa que la demandante la ciudadana ESPERANZA BRICEÑO DE SILVA, le otorga poder a los ciudadanos MIRNA DE LA CRUZ BRICEÑO DOMAR y WLADIMIR JOSE SILVA BRICEÑO.
El alegato de la parte accionada sobre la ilegitimidad en el otorgamiento, ya que los ciudadanos mencionados ut supra no tienen capacidad de postulación por lo que no pueden representar para actuar en juicio conforme lo establece la Ley de Abogados, ciertamente este Órgano Jurisdiccional logra verificar de las actas que componen este asunto que cursa al folio 8 al 10 ambos inclusive marcado con la letra “A”, de poder otorgado por los ciudadanos MIRNA DE LA CRUZ BRICEÑO DOMAR y WLADIMIR JOSE SILVA BRICEÑO, quienes carecen de capacidad de postulación al no ser abogados y por lo tanto no tienen capacidad para representar en juicio a otra persona, ello es exclusivo de los abogados, en tal sentido este Tribunal debe declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOGRAN SABANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, en el juicio por Desalojo intentada por el abogado OBAL BOLIVAR YDROGO contra el ciudadano FARU HALABI BOADA.-
SEGUNDO: Se ordena al demandante a subsanar el defecto u omisión como se indica en el artículo 350 ejusdem, en el término de cinco (5) días de despacho contados desde el día siguiente al presente pronunciamiento, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 866 ibidem.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
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