PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
MATERIA CONSTITUCIONAL
SANTA ELENA DE UAIRÉN, 19 DE JUNIO DE 2023
213º y 164°

CAUSA NRO. TMGS-093-2023
PARTE AGRAVIADA: CARMEN ANA GONZALO DÍAZ.
ABOGADO APODERADO: JOSE MORENO GUEVARA.
PARTE AGRAVIANTE: INES RAFAELA ESTRADA OSORIO
ABOGADO ASISTENTE: ABGO. JAIRO R. PÁEZ P.

En fecha 31 de junio de 2023, la ciudadana CARMEN ANA GONZALO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.902.667, domiciliada en la urbanización akurima, calle lucas Fernández Peña en Santa Elena de Uairén, Estado Bolívar actuando en propio nombre, conforme a los artículos, 2,3, 26, 27, 51, 82, 83, 86 y 115 constitucionales presento solicitud de Acción de Amparo Constitucional, contra la ciudadana, INES RAFAELA ESTRADA OSORIO titular de la cedula 8.538.050, a quien se le imputa la violación de derechos constitucionales relativos al Derecho al Acceso de los Servicios Básicos esenciales y el Derecho de Propiedad por haber procedido a cortar, interrumpir, obstruir o simplemente eliminar el suministro agua destinado a su domicilio familiar, y por cometer acciones que van en contra de la estabilidad económica y financiera de la empresa. En dicho escrito alega la agraviada lo que enseguida se sintetiza:

• En fecha 13 de septiembre del 2021, falleció su esposo el ciudadano ULICES ANTONIO ZAMBRANO AVILA, quien era accionista y presidente de la empresa Comercial la Foca CA.
• En vida su esposo fallecido, siendo accionista y presidente de la empresa en comento, había habilitado una conexión desde la empresa hasta su hogar, que servía de suministro de agua potable a las instalaciones del inmueble que constituye su hogar.
• En fecha 18 de octubre del 2021, los accionistas de la empresa Comercial La Foca Ca, presuntamente suscriben Acta de Asamblea Extraordinaria, donde según su esposo fallecido participa, quedando asentada y registrada en exp 16.986 insertado en los libros llevados en el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz.
• En fecha 21 de diciembre del 2021, la ciudadana INES RAFAELA ESTRADA OSORIO, la privo arbitrariamente de disponer y disfrutar el vital líquido, un elemento natural tan esencial como lo es el agua.
• Que ha acudido a diferentes instancias como la Fiscalía del Ministerio Público, que es garante de un estado Social de Derecho y Justicia, y aún no ha sido resuelta su precaria situación.
• Como ciudadana Venezuela, y como heredera manifiesta que es beneficiaria tiene derecho al suministro de agua potable y aun mas como ser humano, y una persona de la tercera edad.
• Considera que se le han violentado sus derechos constitucionales, a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, ha sido quebrantado mi derecho a la salud, a la salud física y emocional.
• la conducta desplegada por la ciudadana INES RAFAELA ESTRADA OSORIO, por haberle cortado el suministro de agua que estaba destinado a suplir el vital líquido de las instalaciones de su hogar, además de impedirle el ingreso a las instalaciones de la empresa de la cual es accionista y heredera, solicita que se le reestablezca la situación jurídica infringida.
• Visto que las medidas cautelares son un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar y que constituye un producto del poder de los jueces, quienes a solicitud de partes pueden decretar y ejecutar medidas adecuadas y pertinentes a evitar cualquier lesión o daño.
• Establece como domicilio procesal de la agraviante: INES RAFAELA ESTRADA OSORIO en las instalaciones de la empresa COMERCIAL LA FOCA CA ubicado en la urbanización de Akurima, calle Lucas, Fernández, Peña, Santa Elena e Uairén, conforme al artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Derechos Y Garantías.
• Solicita que sea admitida la Acción de Amparo Constitucional, y que se traslade y constituya este Órgano Jurisdiccional en comisión en su domicilio y en las instalaciones de la empresa Comercial La Foca Ca, una contigua a la otra, a fines de verificar la violación de derechos constitucionales aludidos.
• Conforme a derecho y la presencia del Fonus Bonis Iuris y Periculum in mora se acuerde Medida Cautelar, consistente en ordenar de carácter inmediato, se restablezca con carácter inmediato el suministro de agua, para el inmueble donde está constituido su hogar, vital liquido uno de los elementos más preciados y requeridos para la vida y se garantice mi ingreso a las instalaciones de la empresa Comercial La Foca Ca.

Recaudos acompañados al escrito de Acción de Amparo Constitucional insertos en el folio 11 al 32 ambos inclusive:
1. Copia simple de Acta de Asamblea y Junta Directiva llevados en Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar perteneciente a la empresa comercial la foca, insertos en el Exp. 16986 de fecha 16 de noviembre del 2021. En donde se demuestra que el ciudadano decujus ULICES ANTONIO ZAMBRANO ÁVILA era accionista de la Empresa Comercial La Foca Ca. Asi se declara.
2. Copia simple acta de defunción de decujus, ULICES ANTONIO ZAMBRANO ÁVILA. Por ser un documento público da fe de su contenido. así se decide.

-En fecha 31 de mayo del 2023 este Tribunal le dio entrada a la solicitud de Amparo bajo el N° TMGS-093-2023, admitiéndola por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la apertura del cuaderno separado para la práctica medida cautelar. En consecuencia, se ordenó Notificar a los ciudadanos: CARMEN ANA GONZALO DÍAZ, parte agraviada y; INES RAFAELA ESTRADA OSORIO parte agraviante y al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.
-En fecha 02 de junio de 2023 siendo las 03:00 pm de la tarde se trasladó y constituyo el Tribunal del Municipio Ordinario y ejecutor de medidas, del municipio Gran Sabana en la avenida Lucas Fernandez, sector Akurima, específicamente en la instalación de la empresa Comercial La Foca Ca a objeto de practicar la medida cautelar innominada.

-En fecha 06 de junio de 2023, siendo las 10 am se trasladó y constituyo el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del municipio Gran Sabana, como fue solicitado por la parte agraviante en su domicilio a fin de verificar la violación de los derechos aludidos.
-En fecha 07 de junio de 2023, comparece el alguacil de este Tribunal consigno boletas de notificación de la parte agraviante, y al Ministerio Publico estos no presentaron, informes ante el Tribunal.

-Por auto de fecha 07 de junio de 2023 se fijó para el día 13 de junio de 2023 a las 01:00 pm de la tarde para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública a fin de que las partes expresaran sus argumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-En fecha 13 de junio de 2023 en Cuaderno Medida y siendo en tiempo hábil para la oposición, la parte agraviante, consigno escrito de promoción de pruebas.
-En fecha 13 junio 2023, a las 1:00 p.m., se realizó la Audiencia Oral y Pública, expresando las partes sus argumentos en la forma siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA
El ciudadano JOSE MORENO GUEVARA., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.259.521, abogado en libre ejercicio inscrito en el IPSA bajo el numero143.635, apoderado de la presunta agraviada la ciudadana CARMEN ANA GONZALO DÍAZ, ya identificada, en la audiencia oral y publica expone lo siguiente:
“…..ciudadano juez como es natural y en virtud de solicitud Amparo Constitucional que cursa por este tribunal, en primer orden traigo a colación causa penal que se le sigue a la agraviante de autos por el Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, causa en la que consta la conducta desplegada por la ciudadana INES en virtud de actas de asambleas forjadas poniendo la participación del ciudadano ULISES ZAMBRANO como participante del acta, siendo que él había fallecido un mes antes por cuanto el acta de asamblea tiene fecha 18 de Octubre del 2021 y el ciudadano ULISES falleció en el mes de Septiembre del mismo año, ahora cabe destacar ciudadano Juez que se invoca en esta sala Audiencia Constitucional el Articulo 2, 26,27,49 y 51 Constitucional en virtud de que son derechos que le asisten a mi defendida y ratifico a la vez en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo mediante el cual solicita ampararse constitucionalmente a través de este Tribunal donde se deja plasmada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que incurrió la ciudadana agraviante de autos que dejan ver que las instalaciones de la Empresa Comercial la Foca poseía una tubería que iba desde sus instalaciones hasta las instalaciones de la residencia de la ciudadana CARMEN ANA GONZALO, y era la que le suministraba el preciado líquido…” (Osmissis).
“…quiero dejar constancia de que ha sido una situación de carácter continuada esta desconsiderada y desproporcionada medida tomada por la ciudadana agraviante de autos en virtud de que ella conoce que la ciudadana ANA GONZALO es esposa de quien en vida se llamara ULISES ZAMBRANO accionista de la Empresa Comercial la Foca, debemos también considerar que el derecho que le asiste le hace merecedor de que el agua que fluía desde Comercial la Foca hasta su casa permaneciera, si bien es cierto que era una instalación que había tomado el esposo en vida desde hace muchísimos años, aproximadamente en el 2002, 2003, también es cierto ciudadano Juez que la acción desplegada `por la ciudadana que hoy ostenta el cargo de Presidenta de la Empresa fue temeraria al quitar e interrumpir y desvanecer la fluidez del preciado líquido…”(osmisiss).
”...el presente recurso está dirigido a que la situación del derecho que le asiste a ella, de proveerse del agua a través de una empresa de la cual es heredera de las acciones que ostentaba su esposo en vida se hace necesario que la situación sea restablecida como un derecho a la propiedad presente a su condición y bien traemos a colación este apoderado judicial sentencia con carácter vinculante de fecha 12 de Abril del año 2.011 emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal y cuyo magistrado ponente es el Dr. Francisco Carrasquero Lopez, donde de una manera profunda da a conocer la necesidad de que la expectativa plausible y la seguridad jurídica se haga viva en la persona que hoy solicita ser ampara constitucionalmente…” (osmisis)
“…que la parte contraria luego que usted acuerda la medida no consignó por escrito oposición alguna, y mucho menos ciudadano juez se observa que concluida esa etapa de oponerse e iniciada el lapso probatorio tampoco consignaron pruebas, sin embargo quien defiende en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ANA GONZALO, tuvo bien promover una testigo que se llama CARMEN ZAMBRANO a quien solicito muy respetuosamente sea evacuada el día de mañana conforme a derecho, en virtud de que estamos dentro del lapso para que de tal manera sirva de elemento de convicción, no solo de lo alegado por quienes solicitan ser amparados sino de la medida cautelar ya decretada por este Tribunal, entonces siendo evidente ciudadano Juez el derecho a la titularidad de la propiedad que reviste a la ciudadana CARMEN ANA GONZALO y habiendo ratificado el contenido del escrito mediante el cual se solicita el amparo quien aquí funge como apoderado judicial solicita sea acordado el presente recurso amparado constitucionalmente en la vida de la persona que hoy invoca la constitución específicamente en los Artículos 26 y 27 constitucional, así como el 49, de tal modo que este Tribunal decida a favor de mi representada es todo.”
ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIANTE
Toma la palabra la ciudadana INES ESTRADA OSORIO, identificada en autos y le otorga el derecho de palabra a su abogado asistente JAIRO RAFAEL PAEZ PANTOJA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.289.377, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 99.044., el cual expresa lo siguiente:
“…la parte actora se encarga de traer a la audiencia Constitucional los dichos de que existe una causa en el tribunal Segundo de Control signada con el numero FP12022093, sin embrago no consta en las actuaciones procesales dicha investigación y así como también invoco el Artículo 49 Constitucional de que aquellas personas que estén siendo investigadas no son de alguna forma las personas que están involucradas en el hecho ilícito por cuanto no hay sentencia definitivamente firme es decir, que toda persona es inocente hasta demostrar lo contrario, que nuestro proceso cambió de proceso inquisitivo a un proceso de investigación donde el estado venezolano debe de alguna forma demostrar que ese hecho punible o presunto hecho punible cometido por mi representado, en tal sentido , como quiera que no están acompañadas los autos solicito de que sea desechadas…” (osmisis)
“…indica la parte actora que existe entre las medidas cautelares no hubo una oposición, a tal evento solicito ciudadano juez para que se revise las actuaciones procesales del día del acta donde el ciudadano Dr., Piero asistiendo a nuestra representada acá INES RAFELA, hace la oposición legitima en el mismo acto…” (osmisis)
“…en este sentido nosotros negamos de forma absoluta de que la ciudadana INES RAFAELA ESTRADA, haya realizado ese tipo de violación o lesión constitucional ya que como se demuestran en ambas actuaciones realizadas por este órgano jurisdiccional donde tuvo la percepción a través de los sentidos de que la misma tiene el acceso del agua potable…” (osmisis)
“… indica que tiene que salir a buscar ciertamente no debe buscar el vitar liquido ya que de alguna forma como se dejó constancia en ambas circunstancias el ciudadano juez con videos y fotografías de los funcionarios accionantes en ese momento de la policía que acompañaron dejaron constancia de que si existe el suministro del vital líquido y ese vital liquido si es el de la calle, ella misma lo expresa, la misma persona que está solicitando el amparo constitucional…” (osmisis)
“…no se evidencia ciertamente de donde viene la tubería en ambas actas se dejó constancia del mismo y más aun y hacemos hincapié en esto de que el vital líquido si le llega a través de la tubería de la calle, que es un servicio que presta Hidrobolivar y es el único que tiene que hacer referencia a la persona por cuanto ella si tiene acceso, si el agua es turbia o no es turbia no lo sabemos porque no se le realizó una experticia técnica científica al agua y el que debe responder por ese tipo de agua turbia es la empresa Hidrobolivar que es la empresa encargada del suministro de agua en la urbanización…” (osmisis)
“…así mismo traigo a colación el grupo de actas desde el acta constitutiva para su certificación con el libro de actas donde como indica la ciudadana actora su difunto esposo, quien era uno de los socios minoritarios ya que mi representada tiene el poder y el factor mercantil para de alguna forma actuar en representación del otro socio que representa más del sesenta por ciento, no fue autorizado y aquí se deja constancia en cada una de las actas de que él no es autorizado para hacer la distribución, conexión e instalación desde comercial la Foca hasta los vecinos que están alrededor y mucho menos la de su familia…” (osmisis)
“la empresa debe responder y estar ya previamente calificado por el ministerio de salud y otras instituciones intervinientes de la cual se deja constancia y se consigna en este estado para que sea parte integral de la presente audiencia constitucional…” (osmisis)
“…como quiera que no se dejó constancia en ningunas de las actas de asamblea extraordinaria de que fue autorizado el ciudadano ULISES ZAMBRANO, hoy difunto, socio, no se constituyó como tal, simple y llanamente fueron pagados unos derechos a la administración pública aun en el Registro Mercantil no se constituyen como tal, tienen que constituirse como herederos en el Registro Mercantil que es donde se le da el efecto erga omnes, es decir la oponibilidad de los terceros existen por supuesto el reconocimiento de nosotros que esta extinto el ciudadano ULISES ZAMBRANO, sin embrago no sabemos quiénes son los herederos, quienes están constituidos como tal y deben constituirse en un acta de asamblea, convocar a una asamblea extraordinaria a través de un procedimiento mercantil y registrarlo en el registro de comercio respectivo….” (osmisis)
“…el agua potable acá en el municipio gran sabana debe ser otorgada por Hidrobolivar y también la Alcaldía del Municipio Gran Sabana por disposición del Articulo 178.7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir que ese es el ente que debe garantizar a la persona, la salubridad, el acceso de bienes o servicio público, pedimos simple y llanamente que se deje sin efecto la medida cautelar practicada…” (osmisis)
“…la ciudadana que se refuta como heredera en este caso, no es propietaria de la empresa, simple y llanamente es propietaria de unas acciones y debe ser canalizada a través de las actas de asamblea extraordinaria y aprobada por los socios así lo establece la Ley Mercantil y el Código de Comercio para que pueda ser autorizada y de alguna forma exonerada, si dicha ciudadana quiere el vital líquido ya debidamente procesado por la empresa comercial la foca deberá por su puesto pagar los servicios necesarios, pagar su instalación y debe ser debidamente aprobada en asamblea extraordinaria, en tal sentido solicitamos que se declare sin lugar la acción de amparo constitucional…” (osmisis)
“…ratificamos en todas y cada una de sus partes que se declare sin lugar, que se aplique el debido proceso y que si se sigue algún otro acto ordinario se declare inadmisible de ser así como punto previo, es todo.

Consigno un legajo contentivo de unas series de Actas de Asambleas de la Empresa Comercial La Foca Ca. con el objeto de demostrar que en ninguna de ellas se autorizó al socio ULISES ANTONIO ZAMBRANO ÁVILA a realizar conexiones para la casa contigua. En cuanto a estas documentales este Tribunal considera que por ser unos documentos públicos y no fueron atacados en su oportunidad tienen plena valides en cuanto a su contenido. Así se establece.
Igualmente, consigna copia simple de Permisos Sanitarios y Copia Simple Constancia de Registros de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente. En cuanto a estas documentales si bien son documentos emitido por un ente admirativo y son equiparables a las tarjas equiparándose a documentos públicos, nada aportan a la resolución del conflicto por lo que se desechan. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La parte Accionante alega que los hechos imputados a la presunta agraviante, constituyen la violación de las garantías Constitucionales previstas en los artículos 82, 83, y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas la violación de derechos constitucionales relativos al Derecho al Acceso de los Servicios Básicos esenciales y el Derecho de Propiedad, respectivamente
El artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.
De igual manera el artículo 83 del texto Constitucional señala que:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
Seguidamente, el artículo 115 del texto Constitucional señala que:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Según la parte Accionante, la violación a las garantías consagradas en los artículos Constitucionales antes trascrito, se habría concretado cuando la agraviante había procedido a cortar, interrumpir, obstruir o simplemente eliminar el suministro agua destinado a su domicilio familiar, y por cometer acciones que van en contra de la estabilidad económica y financiera de la empresa. Por lo que solicita a este tribunal que se traslade en comisión a su domicilio y al domicilio de la empresa Comercial La Foca Ca a los fines de verificar las violaciones de los derechos constitucionales aludidos.

Por su parte la agraviante argumento en su defensa por medio de su abogado asistente JAIRO RAFAEL PAEZ PANTOJA, en la Audiencia Oral y Pública lo siguiente: “…la parte actora se encarga de traer a la audiencia Constitucional los dichos de que existe una causa en el tribunal Segundo de Control signada con el numero FP12022093, sin embrago no consta en las actuaciones procesales dicha investigación y así como también invoco el Artículo 49 Constitucional de que aquellas personas que estén siendo investigadas no son de alguna forma las personas que están involucradas en el hacho ilícito por cuanto no hay sentencia definitivamente firme es decir, que toda persona es inocente hasta demostrar lo contrario, que nuestro proceso cambió de proceso inquisitivo a un proceso de investigación donde el estado venezolano debe de alguna forma demostrar que ese hecho punible o presunto hecho punible cometido por mi representado, en tal sentido , como quiera que no están acompañadas los autos solicito de que sea desechadas…” osmisis)
“…en este sentido nosotros negamos de forma absoluta de que la ciudadana INES RAFAELA ESTRADA, haya realizado ese tipo de violación o lesión constitucional ya que como se demuestran en ambas actuaciones realizadas por este órgano jurisdiccional donde tuvo la percepción a través de los sentidos de que la misma tiene el acceso del agua potable…” osmisis)
“… indica que tiene que salir a buscar ciertamente no debe buscar el vitar liquido ya que de alguna forma como se dejó constancia en ambas circunstancias el ciudadano juez con videos y fotografías de los funcionarios accionantes en ese momento de la policía que acompañaron dejaron constancia de que si existe el suministro del vital líquido y ese vital liquido si es el de la calle, ella misma lo expresa, la misma persona que está solicitando el amparo constitucional…” osmisis)
“…no se evidencia ciertamente de donde viene la tubería en ambas actas se dejó constancia del mismo y más aun y hacemos hincapié en esto de que el vital líquido si le llega a través de la tubería de la calle, que es un servicio que presta Hidrobolivar y es el único que tiene que hacer referencia a la persona por cuanto ella si tiene acceso, si el agua es turbia o no es turbia no lo sabemos porque no se le realizó una experticia técnica científica al agua y el que debe responder por ese tipo de agua turbia es la empresa Hidrobolivar que es la empresa encargada del suministro de agua en la urbanización“…
“…ratificamos en todas y cada una de sus partes que se declare sin lugar, que se aplique el debido proceso y que si se sigue algún otro acto ordinario se declare inadmisible de ser así como punto previo, es todo.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal referirse en primer término al argumento esgrimido por la defensa en el sentido menciona que se decida como punto previo los argumentos antes mencionado, que se desestime los dichos de que existe una causa en el tribunal Segundo de Control signada con el numero FP12022093, por cuanto no hay soporte de lo manifestado en el expediente en la solicitud de acción de Amparo Constitucional.
En decisión del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.) de la Sala constitucional del tribunal supremo de justicia, adaptando el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la vigente Constitución, sobre todo a los principios del proceso oral, contemplados en los artículos 26 y 27 constitucionales, y en particular al principio de inmediación que rige los procesos orales.
“En dicha audiencia, escuchando a las partes, el juez del amparo decidiría si era necesario admitir y evacuar las pruebas propuestas por los litigantes, ya que dada la dinámica de la audiencia, donde el juez puede interrogar a las partes, hacer comparecer a las personas presentes, examinar audiovisuales y hasta documentos, por lo regular logra fijar en cuáles hechos se avinieron las partes y en cuáles no, y si los controvertidos se encuentran necesitados de prueba para decidir si hubo o no transgresión constitucional”.

En la materia de Amparo, según lo consagra el Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales consagrados en el Artículo 257 ejusdem., teniendo en consideración los mencionados preceptos constitucionales, este Tribunal declara SIN LUGAR y así se decide.

En segundo término, manifiesta la parte agraviante por medio de su abogado asistente: “nosotros negamos de forma absoluta de que la ciudadana INES RAFAELA ESTRADA, haya realizado ese tipo de violación o lesión constitucional ya que como se demuestran en ambas actuaciones realizadas por este órgano jurisdiccional donde tuvo la percepción a través de los sentidos de que la misma tiene el acceso del agua potable.”
Habiendo visto lo peticionado por la parte agraviada en su escrito liberal y ratificado por su abogado apoderado en todos sus términos, referidos al corte del suministro de agua como Derecho Humano Fundamental agregando que se le causo un grave daño señalando la falta de agua en su hogar como consecuencia de la supuesta acción lesiva de la presunta agraviante, INÉS RAFAELA ESTRADA OSORIO, que la misma procedió a cortar, obstruir, dicho suministro de agua, considera este Órgano Jurisdiccional que: Siendo este un hecho que no ha podido ser evidenciado con las pruebas presentadas en autos, y como fuere que en el acta de Inspección Judicial realizada en fecha seis (06) de junio de 2023 donde este Tribunal se trasladó a fin de verificar la presunta acción lesiva en la casa de la ciudadana CARMEN ANA GONZALO ya identificada, en la misma se constató de la existencia de dos (2) tuberías principales que suministran de agua a la casa de la accionante, una de ellas surtía agua y la otra no, siendo que ambas tuberías pudieran provenir de la empresa COMERCIAL LA FOCA CA o del suministro del acueducto de la red pública de agua del Municipio. Lo que sí se pudo evidenciar es que la accionante CUENTA CON EL SUMINISTRO DE AGUA POR TUBERÍA HASTA SU CASA, siendo que tal violación o amenaza del derecho aludido –corte del suministro de agua-, fue lo que motivo en principio la admisión de la Acción de Amparo Constitucional, ya que la finalidad del mismo seria la restitución del suministro de agua en a la casa de la presunta agraviada y como se dijo supra la misma cuenta con la fluidez del líquido acuoso, es pertinente traer a colación las causales de inadmisibilidad de las establecidas el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales vigente establece:
“no se admitirá la acción de amparo, en su ordinal Primero, 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción de amparo se haya admitido…’

Por consiguiente, este Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Gran Sabana Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar declara que si bien es cierto que en un momento fue admitida la acción no es menos cierto que durante la tramitación de la presente Acción de Amparo Constitucional sobrevino una causal de INADMISIBILIDAD sobre la misma. Así se decide

En cuanto a la medida cautelar, decretada y practicada por este tribunal inserta en el cuaderno separado de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 586 del código de procedimiento civil, y como es sabido son una garantía judicial que solo puede ser decretada en un proceso pendiente, pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo debido al carácter de instrumentalibilidad de la misma, los efectos pues en este acto al declararse la inadmisibilidad sobrevenida de la presente Acción de Amparo Constitucional, Cesan todos los efectos de la medida cautelar innominada, motivado a que lo accesorio sufre la suerte de lo principal.-. Así se decide.

DECISIÓN
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Gran Sabana Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6, 9, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA:

PRIMERO. Se declara SIN LUGAR la defensa de fondo propuesta como punto previo por la parte agraviante donde pidió que se desestime los dichos de que existe una causa en el tribunal Segundo de Control signada con el numero FP12022093, por cuanto no hay soporte de lo manifestado en el expediente en la solicitud de acción de Amparo Constitucional.

SEGUNDO. Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN ANA GONZALO DÍAZ, contra la la ciudadana, INES RAFAELA ESTRADA OSORIO, todas identificadas, en la parte inicial del presente fallo, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la ley orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO. Queda sin efecto la Medida Cautelar Innominada dictada por este Tribunal, según auto del 31 de mayo de 2023.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Gran Sabana Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en Santa Elena de Giren a los diecinueve días del mes de junio de dos mil veintitrés. Años: __ de la Independencia y de la Federación.