TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Con sede en Nueva Bolivia.

SOLICITUD: N° 037-2023.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SOLICITANTE: WUENDY MANUELA MURGAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.486.808, domiciliada en Barrio Bolívar 2000, Calle Transversal, casa Nro 176, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, dirección electrónica murgaswendy90@gmail.com, teléfono móvil: +58 414-7015652………………………….…………………………..……..
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD EDUARDO BARRIOS BARRUETA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 6.592.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.210.

CONTRA PARTE: ALVARO ANDRIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.929.136, domiciliado en: 400 Bruce St, Clearfield UT, 84015 Leyton, Estado de Utah de los Estados Unidos de Norte América, dirección electrónica: alvaroandrinperez@gmail.com lo cual pide sea notificado, vía WhatsApp al número telefónico +1 (801) 666-0722.-

CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio Por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana: WUENDY MANUELA MURGAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.486.808, domiciliada en Barrio Bolívar 2000, Calle Transversal, casa Nro 176, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el profesional en derecho RICHARD EDUARDO BARRIOS BARRUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°6.592.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.210, respectivamente exponiendo: Que, en fecha veintiséis (26) de Abril del año 2013, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALVARO ANDRIN PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.929.136, por ante el Registro Civil de Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 22, de fecha 26 de Abril de 2013,, expedida el dia 23 de Febrero de 2023 por la Oficina de Registro Civil Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Fijaron su domicilio

conyugal en el Barrio Bolívar 2000, Calle Transversal, casa Nro 176, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida Ya para mediados de diciembre de 2018, se separaron de hecho, dejando de compartir el mismo techo y para el mes de agosto de 2022, su esposo, por temas laborales se radico en 400 Bruce St, Clearfield UT, 84015 Leyton, Estados Unidos de Utah de los Estados Unidos de Norte América, y ella continuó en Venezuela. No obstante, en el transcurso del tiempo, la
relación se fue deteriorando y enfriando y a medida que pasan los meses resulta evidente el desafecto, el desinterés el uno por el otro y el desamor. El desamor se hizo más vidente por la distancia, al punto que, aun y cuando él llama algunas veces, ella ya no espera sus llamadas y al transcurrir los días específicamente en el mes de Febrero del año 2023, tomo unilateralmente la decisión de romper el vínculo conyugal por cuanto ya no desea seguir unida en matrimonio con el que es su cónyuge, lo cual fue conversado por ambos y en un primer momento accedió a llevar a cabo el proceso de divorcio ya que no existe posibilidad alguna de reconciliación al ya no existir amor de pareja entre ellos. Después de más de cinco (05) años separados y en países distintos, se ha acentuado el desinterés y el desamor, lo que hace imposible la vida en común por lo que ha decidido de forma unilateral sin que se pueda restablecer la unión matrimonial, motivado a la pérdida del afecto hacia su cónyuge cuya circunstancia le impide tener la solidez necesaria para vivir en pareja bajo un mismo techo, estableciéndose en países diferentes y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, solicita el divorcio unilateralmente por desafecto, pues al no desear estar unida legalmente con su cónyuge, el permanecer en matrimonio sin deseo de estarlo afecta el libre desenvolvimiento de su personalidad. Durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna con cargo a la sociedad conyugal. Todo conforme al dictamen Jurisprudencial declarado por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de Marzo de 2017, de la cual se puede extraer lo siguiente: “ Una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría, como ocurre en el sub-índice, fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se planteare, sin condicionantes ´probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto, ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables, por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pies las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo no el vínculo afectivo, por lo que atraves del procedimiento de jurisdicción voluntaria, es por lo que se cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones de conformidad al artículo 11 del Código Ritual. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo tribunal, N° 446, del 15 de Mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163m y N° 1070, del 9 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Indico como domicilio procesal del ciudadano ALVARO ANDRIN PEREZ, 400 Bruce St, Clearfield UT, 84015 Leyton, Estado de Utah de los Estados Unidos de Norte América, correo electrónico: alvaroandrinperez@gmail.com y por cuanto se encuentra en otro país, solicita se notifique, vía WhatsApp al número telefónico +1 (801) 666-0722. Finalmente, solicitó unilateralmente que se le declare el Divorcio Por Desafecto, sea admitida y en la definitiva declara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley….
Al folio siete (07) riela auto de fecha Treinta (30) de Marzo de 2.023, donde se ADMITE la solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con la Resolución

emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.152. Y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. Igualmente, se acordó librar boleta de citación al Ciudadano: ALVARO ADRIN PEREZ, para que compareciera en el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la Solicitud de Divorcio por Desafecto, acordando que dicha citación se practique por vía whatsapp a su teléfono +1 (801) 666.0722, de conformidad a sentencia N°386 de fecha doce (12) de Agosto de 2022, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil; autorizando al Alguacil para que practique la citación a través de los medios aquí acordados.
Al folio doce (12) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha dos (02) de Mayo de 2023, donde expone que cumplió con las formalidades de Ley, en el sentido de que hizo llegar vía whatsApp la Boleta de citación al ciudadano: ALVARO ADRIN PEREZ, a quien en el mismo acto contactó a través de video llamada y éste previa recepción de la boleta de citación la firmó, agregada dicha boleta al folio trece (13)……...
Al folio catorce (14) y su vuelto, riela Acta de la celebración de la audiencia telemática con el ciudadano: Alvaro Andrin Pérez y la ciudadana: Wuendy Manuela Murgas González, quien estuvo asistida para tal acto por el abogado Richard Eduardo Barrios Barrueta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°6.592.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.36.210. En dicha audiencia el despacho contacta efectivamente vía telemática (video llamada) al ciudadano: ALVARO ANDRIN PÉREZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.19.929.136, 400 Bruce St, Clearfield UT, 84015 Leyton, Estado de Utah de los Estados Unidos de Norte América, imponiendo a tanto a éste vía telemática como a los presentes del acto con motivo de la Solicitud por Desafecto, preguntándole al mencionado ciudadano: ¿ Tiene algo que exponer al respecto?, quien manifestó que no tiene nada que manifestar, porque esta totalmente de acuerdo……………………………………………………………………....
Al folio diecisiete (17) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha veintidós (22) de Mayo de 2023, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos. ………………………………………………………………………………….
Al folio veinte (20) de fecha 08 de Junio de 2023, consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal……………………………………………………
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio tres (03) y su vuelto de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº.22, emanada del Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2023, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil


y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: WUENDY MANUELA MURGAS GONZÁLEZ Y ALVARO ANDRIN PÉREZ, contrajeron matrimonio en fecha Veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Trece (2013), con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre el solicitante y la contra parte de autos. Asimismo de las copias fotostáticas de Cédulas de Identidad de los ciudadanos: WUENDY MANUELA MURGAS GONZÁLEZ Y ALVARO ANDRIN PÉREZ, que rielan a los folios 04 y 05; respectivamente, a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identidad de los ciudadanos Wuendy Manuela Murgas González y Alvaro Andrin Pérez.
CAPITULO III
MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por la ciudadana: WUENDY MANUELA MURGAS GONZÁLEZ contra el ciudadano: ALVARO ANDRIN PÉREZ, de conformidad a las previsiones contempladas en nuestra legislación con respecto al Divorcio Por Desafecto, consagradas en la sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace previamente la siguiente consideración: Constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, el último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Barrio Bolívar 2000, Calle Transversal, Casa N° 176, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de la solicitante, de conformidad con lo previsto en las sentencias ya señaladas; así como en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Por lo que se observa, que en la presente Solicitud consta que del examen de los autos, que en efecto la solicitante contrajo matrimonio civil con el ciudadano: ALVARO ANDRIN PÉREZ; en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2013, por ante la Oficina de Registro Civil de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº.22, la cual este Tribunal la valora de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, lo que demuestra el vinculo conyugal que se pretende disolver. Ahora bien, observa esta juzgadora que la solicitante manifestó que debido a causas muy diversas ha sido imposible la vida en común por lo que decidió no continuar con dicha relación produciéndose una separación definitiva de hecho, razón por la cual acude a legalizar tal situación manifestando la causal de desafecto. Ahora bien, cabe traer a colación que nuestro máximo Tribunal de la República, en la sentencia de fecha 30/03/2.017, Exp. Nº. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, dejó establecido que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. En tal sentido; y, tal

como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el caso de autos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que la ciudadana: WUENDY MANUELA MURGAS GONZÁLEZ, identificada en autos, al haber alegado la situación de DESAFECTO y el alejamiento sentimental con la parte demandada, lo cual imposibilita su vida en común, debe originar como vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; por cuanto al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. En efecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem), lo cual puede originarse cuando se ha producido el “desamor” o el alejamiento sentimental de la pareja, como ocurrió en el caso de autos. En virtud de lo expuesto y siendo alegado en el presente caso por la cónyuge accionante ciudadana: WUENDY MANUELA MURGAS GONZÁLEZ, la causal de desafecto como parte de su derecho a la libre personalidad, la cual se insiste no requiere de un contradictorio, cumpliendo con todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debido proceso en la sentencia supra mencionada, y, aún más, que el ciudadano ALVARO ANDRIN PÉREZ, durante la audiencia telemática manifestó estar de acuerdo con la presente acción; y, siendo que el divorcio es en ciertas circunstancias la solución idónea para los conflictos suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ni por el ciudadano: ALVARO ANDRIN PÉREZ, como ya se estableció considera este Tribunal que lo ajustado en derecho es declarar procedente, es decir con lugar el presente

divorcio por desafecto incoado por la ciudadana; WUENDY MANUELA MURGAS GONZÁLEZ contra el ciudadano ALVARO ANDRIN PÉREZ, identificados en autos, por la causal de desafecto alegada, de manera irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Se deja constancia que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio JUSTO BRICEÑO TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio por desafecto presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos WUENDY MANUELA MURGAS GONZÁLEZ Y ALVARO ANDRIN PÉREZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-22.486.808 y V-19.929.136, respectivamente, en fecha 26 de Abril de 2013, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. No adquirieron bienes que liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Nueva Bolivia, a los trece (13) días del mes de Junio de 2023. Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.

MIRELIS C. MORENO CUBARRUBIA.
JUEZA TEMPORAL

MARIA E. ESCALONA BASTIDAS.
SECRETARIA TITULAR.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)…………………………………………………………………………………...

MARIA E. ESCALONA BASTIDAS.
SECRETARIA TITULAR.