REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 26 de junio de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 2.897-23.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MUJICA ZERPA JOSÉ ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.081.004, con domicilio procesal ubicado en la séptima (7ma.) avenida, entre calles 11 y 12, edificio Rental, piso N° 02, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE:
MONTENEGRO BARRETO EGLE ROSALBA, Inpreabogado Nº 148.032, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadana PINTO ANA FELIPA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-822.742, domiciliada en la calle 35, entre avenidas 6 y 7, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).
Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), incoada por el ciudadano MUJICA ZERPA JOSÉ ANTONIO, arriba identificado, debidamente asistido por la abogada MONTENEGRO BARRETO EGLE ROSALBA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 148.032, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la ciudadana PINTO ANA FELIPA, arriba ampliamente identificada.
Señala la parte demandante de autos, ciudadano MUJICA ZERPA JOSÉ ANTONIO, arriba identificado, que la ciudadana PINTO ANA FELIPA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad N° V- 822.742, suscribió con su persona un documento privado de venta a plazo, de fecha cierta 31 de marzo de 2023, el cual consignó en original con el libelo de demanda, marcado con la letra “ A”, mediante el cual la referida ciudadana se comprometió a venderle un (01) inmueble tipo vivienda y el terreno donde está construida la misma, descritos de la siguiente manera: construcción de paredes de bloques frisados, piso de cemento pulido, techo de acerolit, de tres (03) habitaciones con las siguientes características: una (01) habitación principal con baño incorporado, con puertas de madera y sus accesorios, poceta, lavamanos, una (01) habitación con puerta de madera, una (01) habitación con puertas de hierro, asimismo con una (01) sala de baño con sus accesorios, poceta, lavamanos, puerta principal con protector de hierro, tres (03) ventanas de hierros, que le pertenecen a la referida ciudadana, según título supletorio emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, N° 117-16, de fecha 16 de julio del año 2016, que anexa al libelo, en copia simple marcado con la letra “B”, de igual manera señala la parte el hecho de haber incorporado a la negociación realizada el terreno donde se encuentra edificada la vivienda, que mide aproximadamente trescientos cincuenta metros cuadrados (350,00 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con 25.00 ML, casa s/n familia Marrero, su lateral; SUR: con 25.00 ML casa s/n Familia Gutiérrez, su lateral; ESTE: con 14.00 ML, casa s/n familia Azuaje, fondo; y OESTE: con 14.00 ML, calle 09 su frente, que le pertenece a la vendedora según documento debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2021.2246, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.7849 y correspondiente al libro de folio real del año 2021, copia simple que anexa, marcada con la letra “C”, que ambos inmuebles se encuentran ubicados en el Sector Las Tapias III “B”, vereda 07, con calle 09, entre avenida 19 de abril y avenida José Antonio Páez, parroquia San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy. Que además, el precio de la venta se acordó por la cantidad de cuatro mil dólares ($. 4.000,00) americanos, siendo el primer abono al momento de suscribir el referido contrato, por la cantidad de cuatrocientos (400 $) dólares estadounidenses, para la primera cuota que recibió conforme, soporte que anexa al escrito, marcado con la letra (D), quedando cuotas pendientes que se cancelarían progresivamente en su totalidad, en varias cuotas flexibles, en moneda extranjera, dólar americano o su equivalente en bolívares digitales, de acuerdo a lo dispuesto por el Banco Central de Venezuela (BCV), pide al Tribunal el reconocimiento de documento privado para garantizar la propiedad, y se emplace a la demandada de autos, ciudadana PINTO ANA FELIPA, arriba identificada, para que reconozca el contenido y la firma del documento privado. Para fundamentar su petición, la parte accionante señaló los artículos 1.363, 1364 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 444 y 450 eiusdem. La parte demandante de autos, estimó la demanda interpuesta en cuatro mil dólares americanos (4.000,00 $) y mil novecientos cuarenta con ochenta y ocho unidades tributarias (1.940,88 U.T), señala su domicilio procesal, número telefónico y correo electrónico, y el domicilio y número telefónico de la demandada de autos, para que se practique su citación, y convenga en la demanda incoada.
De igual forma la parte accionante, luego de haber expuesto su fundamentación legal y las circunstancias de hecho y derecho, demanda formalmente a la ciudadana PINTO ANA FELIPA, arriba ampliamente identificada, para que reconozcan el contenido y la firma del documento privado suscrito, de fecha 31 de marzo de 2023, además la parte pide que la demanda sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. La presente demanda fue recibida por distribución en fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), lo cual consta al folio 19 del expediente.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos, ciudadana PINTO ANA FELIPA, arriba identificada, tal como consta al folio 21, del presente expediente. Asimismo, el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada de autos, ciudadana PINTO ANA FELIPA, arriba identificada, lo cual consta a los folios 22 y 23 de la causa.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada de autos, ciudadana PINTO ANA FELIPA, arriba identificada, fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal, siendo formalmente firmada la boleta de citación dirigida a su persona, asimismo en escrito presentado en fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), y que cursa al folio 24, y su vuelto, del expediente, señalo lo siguiente (textual):
“…me doy por notificada de la presente demanda y renuncio al termino de comparecencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del código civil, en concordancia con los artículos 444 y 450 del código de procedimiento civil : Reconozco en todas y cada unas de sus partes tanto mi firma, como mis huellas digito pulgares que consta en la venta privada de un inmueble: Tipo vivienda y el terreno donde está construida la misma, descritos de la siguiente manera: construcción de paredes de bloques frisado, piso de cemento pulido, techo de acerolit, de tres (03) habitaciones con las siguientes características, una (01) habitación principal con baño incorporado, con puertas de madera y sus accesorios, poceta, lavamanos; una (01) habitación con puerta de madera y una (01) habitación con puertas de hierro, así mismo con una (01) sala de baño sus accesorios, poceta lavamanos, puerta principal con protector de hierro, tres (03) ventanas de hierro, que me pertenece según titulo supletorio emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, N° 117-16, de fecha 16 de julio del año 2016; tal como consta en autos en la copia simple marcado con la letra “B”; de igual manera se incorporó a esta negociación el terreno donde esta edificada la vivienda, que mide aproximadamente trescientos cincuenta metros cuadrados (350 mts2),cuyos linderos son los siguientes: Norte: con 25.00 ml, casa s/n familia Marrero, su lateral. Sur: con 25.00 ml casa s/n familia Gutiérrez , su lateral; Este: con 14.00 ml, casa s/n familia Azuaje, su fondo; y Oeste: con 14.00 ml, calle 09 su frente, que igualmente me pertenece, según documento debidamente protocolizado en el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del edo. Yaracuy, bajo el N° 2021.2246, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.7849 y correspondiente al Libro de folio real del año 2021, cuya copia simple marcado con la letra “C” consta en autos, ambos inmuebles ubicados en el Sector Las Tapias III “B”, vereda 07, con calle 09 entre avenida 19 de abril y avenida José Antonio Páez , parroquia San Felipe, Municipio San Felipe Estado Yaracuy; tal como consta en documento suscrito por mi y el comprador en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), los cuales me fueron debidamente cancelados por el comprador a mi entera y cabal disposición, tal como consta en el referido documento…”. (Cursivas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada de autos, ciudadana PINTO ANA FELIPA, venezolana , mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° V- 822.742, cursante al folio 24, y su vuelto, de la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado (compra-venta), suscrito en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada, ciudadanos MUJICA ZERPA JOSÉ ANTONIO y PINTO ANA FELIPA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V- 12.081.004 y V-822.742 respectivamente, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 3, y su vueltos, de la causa, marcado con la letra “A”, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda, reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ella cursa, tal y como consta en escrito, cursante al folio 24, y su vuelto, del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido y se ordena declarar con lugar la referida pretensión, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por el ciudadano MUJICA ZERPA JOSÉ ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-12.081.004, con domicilio procesal ubicado en la séptima (7ma.) avenida, entre calles 11 y 12, edificio Rental, piso N° 02, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada MONTENEGRO BARRETO EGLE ROSALBA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 148.032, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la ciudadana PINTO ANA FELIPA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-822.742, domiciliada en la calle 35, entre avenidas 6 y 7, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por el ciudadano MUJICA ZERPA JOSÉ ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-12.081.004, debidamente reconocido por la vendedora, ciudadana PINTO ANA FELIPA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-822.742, relacionado con un inmueble tipo vivienda, y el terreno donde se encuentra construida la misma, ubicado en el sector Las Tapias III, “B”, calle 09, entre avenidas 19 de Abril y avenida José Antonio Páez, municipio San Felipe del estado Yaracuy, construido y distribuido de siguiente manera: construcción de paredes de bloques frisado, piso de cemento pulido, techo de acerolit, tres (03) habitaciones con las siguientes características, una (01) habitación principal con baño incorporado, con puertas de madera y sus accesorios, poceta, lavamanos; una (01) habitación con puerta de madera y una (01) habitación con puertas de hierro, así mismo con una (01) sala de baño sus accesorios, poceta lavamanos, puerta principal con protector de hierro, tres (03) ventanas de hierro, alinderado de la siguiente forma: Norte: con 25,00 ML casa s/n familia Marrero su lateral; Sur: con 25,00 ML casa s/n familia Gutiérrez su lateral; Este: con 14,00 ML casa s/n familia Azuaje, su fondo; y Oeste: con 14,00 ML, calle 09 su frente, que le perteneció a la ciudadana PINTO ANA FELIPA, arriba identificada, según documento público, título supletorio (bienhechurías) decretado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el N° 117-16, y según documento de adjudicación (terreno) debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Yaracuy, anotado con el N° 2021.2246, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.7849, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, de fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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