REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 28 de junio de 2023
Años: 213° y 164°


EXPEDIENTE: Nº 2.899-23.



PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MELÉNDEZ DARWIN RAFAEL y LORETO PINTO ULISA YAMILETH, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-12.277.128 y V-14.379.742 respectivamente, con domicilio procesal ubicado en avenida 17 con carrera 24, piso 2, oficina 3B, edificio Don Antonio de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.



ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:



MOTIVO: COLMENAREZ LINAREZ YOLIMAR, Inpreabogado N° 257.255.



DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).


Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por los ciudadanos MELÉNDEZ DARWIN RAFAEL y LORETO PINTO ULISA YAMILETH, arriba identificados, debidamente asistidos por la abogada COLMENAREZ LINAREZ YOLIMAR, inscrita en el Inpreabogado con el N° 257.255, en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los solicitantes, que en fecha dos (2) de junio del año dos mil cinco (2005), contrajeron matrimonio civil, anexando al libelo copias simple de la cédula de identidad, marcada con la letra “B”, del mismo modo anexaron copias certificadas del acta de matrimonio civil, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, ubicado en la calle ocho (8), entre quince y sexta avenida, estado Yaracuy, inserta bajo el N° setenta y seis (76), del libro de matrimonio llevados ante ese despacho durante el año 2005, copias certificada con las que acompaña el escrito, marcada con la letra “C”, además expresan haber fijado su último domicilio conyugal en el barrio El Trompillo, sector Rancho Alegre del municipio San Felipe, estado Yaracuy. Asimismo, en su escrito manifiestan los accionantes, que la relación de pareja se desarrolló más o menos normal, pero con el transcurrir del tiempo, la misma se fue deteriorando, día a día, se fue disipando todo rastro de afecto entre ellos, por lo menos a lo que a uno de ellos se refiere, señalan que en agosto del año 2007 uno de ellos decidió hablar con el otro, en este caso la cónyuge, para llegar a un acuerdo, pero no llegaron a nada, es por eso que decidió mudarse a la casa materna, y se separaron de hecho, con el tiempo cada uno constituyo una residencia de manera distinta, teniendo hasta la fecha 17 años separados, motivado por esto y por las numerosas discrepancias, y con el surgimiento del desafecto, por el rompimiento total de la armonía conyugal que debe imperar en todo hogar, ocurrió la separación de hecho, el solicitante afirma que no ve ningún sentido mantener un vínculo que tenga un estado de matrimonio, el cual pretende disolver por carecer de sentido y por lo que en la realidad no hay y no habrá reconciliación posible, es por ello que solicitan la disolución del vínculo matrimonial. Además, en su escrito manifestaron los accionante, que procrearon cuatro (4) hijos, quienes llevan por nombres MELÉNDEZ LORETO DARWIN ELIEZER de 27 años de edad, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-25.455.506, nacido en el hospital central Placido Domínguez de San Felipe, Estado Yaracuy, el veintitrés (23) de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), anexan copia de la cédula, marcada con la letra “D”, y es mayor de edad, MELÉNDEZ LORETO BRAYAN STIVEN, de 22 años de edad, nacido en el hospital Placido Domínguez, el veinte (20) de enero del año dos mil (2000), titular de la cédula de identidad N° V-32.009.670, anexan copia de la cédula, marcada con la letra “E”, y es mayor de edad, MELÉNDEZ LORETO KEIVIS DANIEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-29.560.722 y MELÉNDEZ LORETO DARLING YULITZA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-30.080.833. Los solicitantes afirman el hecho de no haber adquirido bienes muebles, ni inmuebles que liquidar, acogiéndose además al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016. Finalmente, los accionantes señalaron pruebas documentales consignadas con el libelo de demanda, solicitaron además que la solicitud fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, ratificando la jurisprudencia emanada del máximo Tribunal d la República.
La presente solicitud fue recibida por este Tribunal, por distribución, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), y admitida en fecha treinta y uno (31) de mayo de ese mismo año; ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y consta a los folios 13 y su vuelto, 14 y 15 de la causa.
En fecha doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 16 y 17 de la causa. Al folio 18, del presente expediente, cursa diligencia de opinión favorable, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los accionantes en su escrito, manifestando haber fijado su último domicilio conyugal en barrio El Trompillo, sector Rancho Alegre del municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como consta del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los accionantes de autos, ciudadanos MELÉNDEZ DARWIN RAFAEL y LORETO PINTO ULISA YAMILETH, arriba identificados, para fundamentar su petición, consignaron copias certificadas del acta de matrimonio civil, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal y como consta a los folios 4, 5 y 6, y sus vueltos, del expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que los accionantes, antes mencionados e identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, previstas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a las copias certificadas del acta de matrimonio civil, con la cual la parte demostró la legitimidad, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que el mismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; el mismo conserva todo su valor probatorio, y ASÍ DE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala)”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos MELÉNDEZ DARWIN RAFAEL y LORETO PINTO ULISA YAMILETH, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 4, 5 y 6, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por los accionantes de autos, ciudadanos MELÉNDEZ DARWIN RAFAEL y LORETO PINTO ULISA YAMILETH, antes mencionados e identificados, de no continuar unidos en matrimonio, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos, todo conforme a las sentencias antes transcritas, y ASÍ SE DECIDE.
EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES DE LIQUIDACIÓN, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR LOS ACCIONANTES, CIUDADANOS MELÉNDEZ DARWIN RAFAEL y LORETO PINTO ULISA YAMILETH, ARRIBA IDENTIFICADOS, SEÑALARON NO HABER ADQUIRIDO BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE DEBAN LIQUIDAR. No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al folio 18 del expediente. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos MELÉNDEZ DARWIN RAFAEL y LORETO PINTO ULISA YAMILETH, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-12.277.128 y V-14.379.742 respectivamente, con domicilio procesal ubicado en avenida 17 con carrera 24, piso 2, oficina 3B, edificio Don Antonio de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, debidamente asistidos por la abogada COLMENAREZ LINAREZ YOLIMAR, inscrita en el Inpreabogado con el N° 257.255; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos MELÉNDEZ DARWIN RAFAEL y LORETO PINTO ULISA YAMILETH, ya identificados, en fecha dos (2) de junio de dos mil cinco (2005), ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° setenta y seis (76) del año dos mil cinco (2005), que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folio 4, 5 y 6, y sus vueltos, de este expediente.

SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe y al Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.