REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 28 de junio de 2023
Años: 213° y 164°



EXPEDIENTE: Nº 2.900-23.



PARTE DEMANDANTE:











Ciudadanos LÓPEZ PALENCIA IRMA YOLANDA y PERAZA JOSÉ ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-3.257.405 y V-7.506.720 respectivamente, la primera domiciliada en la urbanización 24 de Marzo, calle 3, casa sin número, parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo domiciliado en la calle Real, entre calles 3 y 4, San Javier Centro, parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

HERRERA NEYRA JUANELLY, inscrita en el Inpreabogado con el N° 109.498.



MOTIVO:
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).



Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por los ciudadanos LÓPEZ PALENCIA IRMA YOLANDA y PERAZA JOSÉ ANTONIO, arriba identificados, asistidos por la abogada HERRERA NEYRA JUANELLY, inscrita en el Inpreabogado con el N° 109.498, en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los solicitantes, que formalmente contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Javier, Marín, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha catorce (14) de febrero del año mil novecientos setenta y nueve (1979), tal y como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio emitida por la Unidad Parroquial de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el N° 09, folio 23 y 24, Tomo I, año 1979, que en dos (02) folios útiles acompañan a la presente solicitud, marcada con la letra “A”, que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, de nombre: CESAR ANTONIO PERAZA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.107.025, venezolano, mayor de edad; DANY JOSÉ PERAZA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.107.026, venezolano, mayor de edad, y YUDIRMA ROSA PERAZA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.255.834, venezolana, mayor de edad, tal como consta en copias certificadas de actas de nacimiento, emitidas por la Unidad Parroquial de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, bajo los N° 238, folio 238, Tomo I, año 1979, 308, Folio 308, Tomo I, año 1981, 255, Folio 239, Tomo I, año 1986, que conjuntamente con cédulas de identidad acompañan la solicitud, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente, también señalan que después de contraído el prenombrado matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización 24 de marzo, calle 3, casa sin número, parroquia San Javier, jurisdicción del municipio San Felipe del estado Yaracuy, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre del año mil novecientos noventa (1990) y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con su relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, en donde han reemprendido sus vidas en forma independiente sin tener contacto alguno, que durante su vida en común adquirieron un solo bien constituido por una vivienda unifamiliar construida a través de un crédito otorgado por el extinto Servicio Autónomo de Vivienda Rural (Savir), ubicada en la urbanización 24 de marzo, calle 3, casa sin número, parroquia San Javier, jurisdicción del municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual constituye su comunidad conyugal que liquidaran posteriormente, una vez disuelto el vínculo matrimonial. Es por lo que solicitan, con lo anteriormente expuesto, y en virtud de tener más de treinta (30) años de separados de hecho, solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva declarar disuelto el vínculo matrimonial existente, una vez llenos los extremos de ley. Finalmente, solicitan que la presente sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todas las consecuencias jurídicas procesales inherentes al caso.
La presente solicitud fue recibida por distribución en este Tribunal en fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), y admitida en fecha treinta y uno (31) de mayo de ese mismo año; ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta al vuelto del folio 14, folios 15 y 16 de la causa.
En fecha doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 17 y 18 del presente expediente. Al folio 19 de la causa, cursa opinión favorable suscrita y presentada por la Fiscal del Ministerio Público competente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los accionantes en su escrito, manifestando haber establecido su último domicilio conyugal en la urbanización 24 de marzo, calle 3, casa sin número, parroquia San Javier, jurisdicción del municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los accionantes de autos, ciudadanos LÓPEZ PALENCIA IRMA YOLANDA y PERAZA JOSÉ ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédula de identidad N° V-3.257.405 y V-7.506.720 respectivamente, para fundamentar su petición, consignaron copias certificada del acta de matrimonio civil expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como consta en el acta signada con el N° nueve (9), cursante a los folios 2 y 3, y sus vueltos, marcada con la letra “A”, del expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que los accionantes de autos, antes mencionados e identificados, celebraron el matrimonio civil, y copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos, los ciudadanos CESAR ANTONIO PERAZA LÓPEZ, DANY JOSÉ PERAZA LÓPEZ y YUDIRMA ROSA PERAZA LÓPEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad Nº V-15.107.025, V-15.107.026 y V-17.255.834 respectivamente, cursante a los folios 4, 5 y sus vueltos, folios 7, 8 y sus vueltos, folios 10, 11 y sus vueltos, signadas con los números 238, 308 y 255, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y de sus cédulas de identidad, para demostrar la legitimidad, filiación y mayoría de edad de los hijos.
En cuanto a las referidas actas de matrimonio civil y de nacimiento, con la cual las partes demostraron la legitimidad, filiación y mayoría de edad de los hijos, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro del Estado Yaracuy, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública) contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos, actas de matrimonio y de nacimiento, fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que los mismos conservan todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; el mismo conserva todo su valor probatorio, y así también se comprueba la filiación y la mayoría de edad de los hijos de los accionantes de autos, con el acta de nacimiento de cada uno de los mismos antes valorada y de las copias de sus células de identidad; los mismos conservan todo su valor probatorio, Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con las ya mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadana LÓPEZ PALENCIA IRMA YOLANDA y el ciudadano PERAZA JOSÉ ANTONIO, up supra identificados, signada con el N° nueve (9), de fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos setenta y nueve (1979), y que corre inserta a los folios 2 y 3, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dichos ciudadanos y accionantes de autos, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, y de donde se verifica que ambos cónyuges tienen cuarenta y cuatro (44) años casados, y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo tanto, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre ellos, todo conforme a la norma antes transcrita. Y ASÍ SE DECIDE. HAGASE LA LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL CUANDO CORRESPONDA, EN RAZON A QUE LOS ACCIONANTES DE AUTOS, CIUDADANOS LÓPEZ PALENCIA IRMA YOLANDA Y PERAZA JOSÉ ANTONIO, ARRIBA IDENTIFICADOS, MANIFESTARON EN EL LIBELO DE DEMANDA HABER ADQUIRIDOS UN BIEN INMUBELE (VIVIENDA UNIFAMILIAR) QUE DEBE SER LIQUIDADO. No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al folio 19 del expediente. Por tanto esta juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, Y ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos LÓPEZ PALENCIA IRMA YOLANDA y PERAZA JOSÉ ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-3.257.405 y V-7.506.720 respectivamente, la primera domiciliada en la urbanización 24 de Marzo, calle 3, casa sin número, parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo domiciliado en la calle Real, entre calles 3 y 4, San Javier Centro, parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistidos por la abogada HERRERA NEYRA JUANELLY, inscrita en el Inpreabogado con el N° 109.498; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos LÓPEZ PALENCIA IRMA YOLANDA y PERAZA JOSÉ ANTONIO, ya identificados up supra, en fecha catorce (14) de febrero del año mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° nueve (99, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios 2 y 3, y sus vueltos, marcada con letra “A”, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.